PAB 437/00

PAB 437/00

Dictado, por D. José Gregori Presas, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya como vía de solución al conflicto existente entre la Fdrcn Agrlmntr de Catalunya del Sndct CC.OO. y la Asscc Vncl Ctln.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que en fecha 20 de diciembre del pasado año 2000 el Sindicato CC.OO. presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya que fue registrado con el número PAB 437/00.

Segundo.- Que el tema sometido a conciliación y mediación según el escrito introductorio es el siguiente:

“A efectos de no superar la jornada máxima según las disposiciones legales, solicitamos interpretación en el sentido de no computar las horas de los festivos que caen en sábado máxime cuando la jornada según convenio es de lunes a viernes”

Tercero.- Debidamente citadas las partes fue intentada la conciliación el día 28 de diciembre del 2.000, llegandose al acuerdo de someterse al trámite de arbitraje previsto en el artículo 15 y sgtes. del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya proponiendo a esos efectos como Arbitro a D. José Gregori Presas, árbitro del Cuerpo Laboral de Arbitros del Tribunal de Catalunya.; quién aceptó la proposición.

Cuarto.- Que la cuestión a dirimir objeto del arbitraje es:

“A la vista de lo que dispone el Convenio Colectivo de aplicación, el calendario laboral (con descanso semanal de sábado y domingo) y el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, ¿Se tienen que recuperar , por los trabajadores, los festivos que excedan del número de 14 oficiales y que caigan en sábado o domingo?”

Quinto.- Que el arbitraje al que se someten las partes tienen la calidad de arbitraje de derecho.

Sexto.- Se citó a las partes en trámite de comparecencia para el día 8 de Enero del 2001, levantándose la reunión SIN ACUERDO y dándose plazo hasta el 10 de Enero del 2001 para que las partes pudieran formalizar sendos escritos de alegaciones

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El arbitraje se ha de centrar en determinar el alcance y repercusión que supone la aplicación del artículo 45 del R.D. 2001/1983 con la facultad conferida por el apartado dos del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo), por cuyo último párrafo faculta a aquellas Comunidades Autónomas que no pudieran establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales a añadir , en el año que así ocurra, una fiesta mas, con carácter recuperable, al máximo de catorce.

Segundo.- Para resolver la cuestión planteada, resulta preciso destacar el hecho indubitado por ambas partes y recogido en sus respectivos escritos de alegaciones al presente expediente, por el que presuponen que al tenor del vigente convenio el trabajo debe desarrollarse de lunes a viernes, presupuesto interpretativo que no se comparte.

Tercero.- En efecto, del hecho que en el segundo párrafo del artículo 22 del texto convencional se señale con mayor o menor acierto que ” Es retribuirà de dilluns a divendres.(…)” no cabe deducir que la jornada será de lunes a viernes + en todo caso sería la retribución de la misma – , mas al contrario, como indica el mismo artículo “La jornada serà la fixada com a màxima per les disposicions legals.”; o sea la jornada de aplicación será la determinada por el artículo 34 del vigente estatuto de los trabajadores y sus normas de desarrollo, en especial el R.D. 1.561/1995 de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo.

Cuarto.- Centra pues de manera clara el texto convencional la jornada máxima a desarrollar en el sector de la industria vinícola de Barcelona i Provincia, 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual al tenor de lo preceptuado en el artículo 34 punto 1 del Estatuto de los Trabajadores; lo que significará que ante el hecho aseverado por ambas partes y recogido en sus respectivos escritos, que la jornada realizada por las empresas bajo el ámbito de aplicación del convenio de referencia, se desarrolla de Lunes a Viernes a razón de 40 horas semanales, devendrá imposible que un festivo + recuperable o no- celebrado en sábado o en domingo, pueda afectar a la jornada pactada ya que no existe prestación de servicio en los indicados días.

Quinto.- Pese a ello, existiría la posibilidad que alguna empresa contemplara en su calendario laboral el promedio de las cuarenta horas semanales en cómputo anual, en cuyo caso, la recuperación o no del meritado día festivo habrá sido recogido en el calendario laboral, y a él deberían estar las partes.

Visto lo anteriormente expuesto y tras el examen de los hechos probados y fundamentos de derecho, por este árbitro se emite el siguiente

LAUDO ARBITRAL

A la vista de lo que dispone el Convenio Colectivo de Vinos para Barcelona y Provincia, los trabajadores que presten sus servicios de Lunes a Viernes, no vendrán obligados a recuperar los días festivos que excedan del número de 14 oficiales y que caigan en sábado o domingo, salvo que en atención a lo establecido en el calendario laboral de cada empresa o por la circunstancia de prestar servicios en sábados se exija su recuperación.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

En Barcelona a diecisiete de Enero de dos mil uno


LAUDO ARBITRAL

PALL 5/00

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE LLEIDA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOSÉ MANUEL MOYA CASTILLA, PRESIDENTE; DON FERNANDO ALBISU CODINA;DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA; DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PALL 5/2000 LR TMTV (EEDS) SPAIN, S.L., EL DÍA DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL UNO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 26 de Septiembre del año 2000, el Comité de Empresa y la Dirección de LR TMTV (EEDS) SPAIN, S.L., presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCLL 4/2000.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

Desacuerdo con los tiempos que implica diferencias salariales debido al sistema de primas establecido en la factoría de Lear-Cervera.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya los días 2, 18 y 26 de Octubre del año 2000, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1.- Ambas representaciones se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 16 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

1.- Determinar la producción a actividad normal de las referencias de producción siguientes: 554678128; 554668517; P5V570058; P5V502432.

2.- Determinar la producción a actividad normal de un máximo y un mínimo de una de las referencias de producción cuyos números identificativos se expresan a continuación, y por el orden en que se señalan, teniendo en cuenta que aquella determinación de producción a actividad normal se efectuará por muestreo y sobre la medición únicamente de cuatro puestos de trabajo de cada una de las referencias que se expresan. Los puestos de trabajo concretos que deben constituir la base del muestreo señalado serán determinados por las partes y comunicados a los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya en la primera visita que se efectúe a la empresa para realizar el informe técnico pertinente.

Las referencias son las siguientes:

1ª) 554678516
2ª) 554668418
3ª) 554678D17
4ª) 554678318

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II. A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicito a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

III. La Comisión Técnica de Organización del Trabajo se personó en las instalaciones de la Empresa LR TMTV (EEDS) SPAIN, S.L. sitas en Polígono Industrial s/n de la población de Cervera, por primera vez, el día 15 de Noviembre de 2000, a fin de recabar información acerca de las operaciones objeto del estudio; para ello se mantuvo una entrevista conjuntamente con la Dirección de la Empresa y Comité de Empresa y se efectuó una detallada visita a los puestos de trabajo objeto de estudio; en este mismo día se levantó acta en que se prolongaba la fecha de entrega del informe técnico hasta el 16 de enero de 2001 y se acordó que los puestos a revisar de las referencias señaladas en el punto segundo de la petición formulada en Acta de fecha 26 de Octubre de 2000, fuesen:

Ref. 554678516 puestos 4, 5, 8 y 12
Ref. 554668418 puestos 3, 4, 11 y 13
Ref. 554678D17 puestos 4, 5, 11 y 13
Ref. 554678318 puestos 3, 5, 6 y 13

En fecha 13 de diciembre de 2000, ambas partes de mutuo acuerdo, solicitaron mediante escrito enviado al Tribunal Laboral de Catalunya, el cambio de la referencia 554678318, por la referencia 554678029 (Puestos nº 3, 5, 9 y 11), por no estar previsto que, a medio plazo, la primera sea fabricada. Dicha solicitud fue aceptada por la Delegación de Lleida del Tribunal Laboral de Catalunya mediante escrito de 19 de diciembre de 2000

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

La producción a actividad normal de las referencias 554678128; 554668517; P5V570058; P5V502432; 554678516; 554668418; 554678D17; 554678029 es la siguiente:

 

Referencia

 

 

Cadena de Producción

 

Producción a Actividad Normal (en unidades)

 

Nº de Puestos

 

Nº de Puestos Estudiados

 

Nº del Puesto “cuello de botella”

 

Horaria

 

Diaria

 

7,75 h/jornada

 

7,52 h/jornada

 

5546 781 28

 

19

 

19

 

 

10,70

 

82,93

 

80,47

 

5546 685 17

 

19

 

19

 

 

10,93

 

84,71

 

8220

 

P5V5 700 58

 

13

 

13

 

 

12,82

 

99,38

 

96,43

 

P5V5 024 32

 

13

 

13

 

 

12,61

 

97,69

 

94,79

 

5546 785 16

 

19

 

4

 

 

10,94

 

84,82

 

82,30

 

5546 684 18

 

19

 

4

 

 

9,81

 

76,04

 

73,78

 

5546 78D 17

 

19

 

4

 

 

10,09

 

78,17

 

75,85

 

5546 780 29

 

19

 

4

 

 

10,21

 

79,13

 

76,78

Nota: Por lo que respecta a las referencias 554678516, 554668418, 554678D17 y 554678029, todas ellas producidas a través de sendas cadenas de montaje, cada una formada por 19 puestos de trabajo, es preciso indicar que, al no haber estudiado la totalidad de los puestos de trabajo que conforman cada cadena, sino únicamente cuatro puestos de trabajo de cada una de ellas, elegidos por las partes, las producciones a actividad normal antes indicadas, para cada una de aquellas cuatro referencias, serán ciertas siempre y cuando no exista, en cada una de las cuatro cadenas, algún puesto de trabajo de los no estudiados cuyo tiempo a actividad normal sea superior al mayor de los cuatro estudiados de cada cadena (que no exista, en cada cadena, un puesto de trabajo de los no estudiados que sea “cuello de botella”).

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.