PAB 429/05

LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA S. V. Y  LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA (PAB-429/2005)

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. Con fecha 27.07.05 tuvo entrada en la delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, escrito de fecha 26.07.05, introductorio al trámite de conciliación en conflicto colectivo, de D. A. D. F., actuando en representación de la Federación Agroalimentaria de CCOO, en el que constaba como parte interesada no solicitante la empresa S. V. y en el que se señalaba como hecho que motiva el conflicto la diferencia de interpretación entre ambas partes del art. 19.3 del convenio colectivo de la empresa, así como que la Comisión Paritaria del Convenio, en reunión celebrada el 04.07.05, no había resuelto tal desacuerdo. Se anexaba copia del mencionado art. 19 del Convenio de empresa.

SEGUNDO. Con fecha 05.09.05 se celebró acto de conciliación entre las partes, representadas, la empresa, por D. A. R. C., y los trabajadores por los miembros del comité de empresa D. E. C. M., D. J. B. M., , D. A. Ll. G., D. J. C. L., D. M. M. V., D. J. A. M. G., D. D. R. C., D. S. A. M. y D. I. M. Ll., por el delegado sindical de CCOO D. E. A. R. y, como representante de la Federación Agroalimentaria de CCOO, D. X. O. F. Dicho acto dio fin con acuerdo de las partes, manifestado de forma expresa en el acta que consta en el expediente arbitral, de someterse al arbitraje de derecho previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando por unanimidad árbitro a quien suscribe, formalizándose por lo tanto en tal acto el Convenio Arbitral y aceptando expresamente ambas partes el carácter vinculante de la resolución arbitral, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca. Ambas partes concretaron la cuestión a dirimir como objeto del arbitraje, en “determinar la interpretación y aplicación correcta del contenido del art. 19 (ayuda a disminuidos) del Convenio Colectivo de empresa”

TERCERO. Trasladada al árbitro designado la comunicación correspondiente y aceptado por éste el nombramiento, se celebró el trámite de audiencia el día 14.09.05, en la sede  del Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, compareciendo ante el árbitro que suscribe las partes, a saber, la empresa S. V., representada por D. A. R. C. y Dª E. P. A., y la representación de los trabajadores, compuesta por D. E. C. M., D. J. B. M., D. D. C. S., D. A. Ll. G., D. J. C. L., D. M. M. V., D. J. A. M. G., D. D. R. C., D. E. A. R. y D. S. A. M.. Ambas partes se reafirmaron en sus posiciones y adujeron cuanto fue de su interés en defensa de las mismas. La representación de la empresa aportó un documento precisando sus posiciones y la representación de los trabajadores anunció la aportación de documentación en el plazo de 24 horas. Tras haberse intentado por el árbitro un acercamiento de las posiciones de ambas representaciones, sin que se alcanzase acuerdo, se dio por finalizado el trámite de audiencia.

CUARTO. Con la misma fecha 14.09.05 tuvo entrada en el Tribunal escrito de la representación de los trabajadores, al que adjuntaban cierta documentación. Todo ello fue entregado al árbitro el día 15.09.05.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO. La competencia para dictar el presente Laudo Arbitral viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y en el convenio arbitral alcanzado por las partes en fecha 05.09.05 ante este Tribunal.

SEGUNDO. El artículo 19 del Convenio Colectivo de la empresa, bajo el epígrafe “ayuda a disminuidos”, dice literalmente así:

“La cantidad fijada para el año 2003, será el incremento pactado en el artículo 7º de este convenio para dicho año, según la base anterior establecida de 231,6 euros mensuales.

Para los años 2004 y 2005, y partiendo de las cantidades definitivas de los años 2003 y 2004, respectivamente, se fijarán de acuerdo  con el incremento salarial reflejado en el artículo 7º para dichos años.

 Esta cantidad se abonará por cada familiar disminuido que esté a cargo del trabajador, previa acreditación legal de la minusvalía y la convivencia.”

TERCERO. Según la manifestación de ambas representaciones, de la empresa y de los trabajadores, en el acto de comparecencia celebrado en trámite de audiencia, por la que precisaron y concretaron conjuntamente la solicitud de las mismas, se fijó como objeto del arbitraje, la interpretación, dentro del artículo 19 del Convenio Colectivo, del último de sus párrafos.

CUARTO. También se mostraron de acuerdo ambas representaciones en que, desde que la cláusula figura en el Convenio Colectivo hasta hace pocos meses, la exigencia de acreditación por parte de la empresa para acceder a la percepción de la ayuda consistía exclusivamente en la acreditación de la minusvalía y de la convivencia del minusválido con el trabajador perceptor, siendo suficiente la certificación oficial del grado de minusvalía (a partir del 33%) y certificado de convivencia.

QUINTO. Las diferencias entre ambas partes consisten en que, mientras la representación de los trabajadores sostiene que no han de variarse los requisitos realmente exigidos hasta ahora para la percepción de la ayuda, la  representación de la empresa  entiende que, a raíz de la existencia de lo que ha considerado abusos, ha de fijarse el significado de la exigencia de que el minusválido esté a cargo del trabajador, lo que para ella consiste, y queda  inequívocamente expresado en el escrito aportado por su representación, en que “debe entenderse que el familiar disminuido dependa económicamente del trabajador que pretenda recibir la ayuda, por falta de ingresos propios”. Y, así, precisó también verbalmente en el mismo acto, que, desde el momento en que ha entendido que se producían abusos, exige, además de las certificaciones relativas a la minusvalía y a la convivencia, la acreditación de que la persona disminuida no percibe ingreso alguno (pensión, rentas del trabajo u otras)

SEXTO. Queda de esta manera circunscrito el objeto del arbitraje a la determinación de si, para acceder los trabajadores a la percepción de la ayuda por minusvalía, deben o no acreditar que el minusválido o disminuido no percibe ingreso alguno. Así pues, ha de examinarse el contenido de la cláusula en lo que se refiere al contenido de la condición en ella contenida de que el disminuido esté a cargo del trabajador, delimitando el alcance de la expresión “a cargo de” como de contenido limitativo de las rentas del disminuido o no y si, en consecuencia, es exigible o no la acreditación de ausencia de ingresos del disminuido para la percepción de la ayuda.

SEPTIMO. En primer lugar, hay que señalar que el artículo 19 del Convenio Colectivo se halla dentro del Capítulo 3, titulado Condiciones económicas, lo que queda plenamente justificado, ya que, si bien se titula ”Ayuda a disminuidos”, el beneficiario de la ayuda no es el disminuido, a quien no liga relación alguna con la empresa, sino el trabajador de la misma que lo tenga a su cargo.

            En segundo lugar, hay que tener también presente que dicha ayuda no es definida con precisión en el texto del artículo, ya que dedica los dos primeros párrafos a establecer su cuantía, y sólo lo hace de forma indirecta en el último y objeto de controversia, cuando establece como condición general para su percepción que “se abonará por cada disminuido que esté a cargo del trabajador” y añade “previa acreditación legal de la minusvalía y la convivencia”.

            La empresa pretende que de esta redacción se deriva la coexistencia de condiciones independientes en la primera y en la segunda parte del párrafo, de modo que el contenido de “estar a cargo” no coincida con la exigencia de convivencia, sino que sea más amplio, con contenido limitativo de las rentas del disminuido, e incluso excluyente en el sentido ya expuesto de exigencia de renta nula. Sin embargo, de  la lectura atenta de la cláusula ha de concluirse que en realidad, las acreditaciones legales de minusvalía y convivencia constituyen, en la voluntad de los autores del texto, la prueba exigida para demostrar el cumplimiento de las condiciones esenciales y genéricas, es decir, primero, la existencia de disminución, probada mediante la acreditación legal de minusvalía, y segundo, que está a cargo del trabajador de la empresa, probado mediante el certificado de convivencia. Caso contrario, es decir si se tratara de cuatro condiciones no relacionadas, sino acumulativas, no se explicaría la reiteración en la exigencia de prueba de minusvalía. Ello lleva a la conclusión de que el alcance que se pretende dar en el propio texto del convenio a la condición de “estar a cargo” no tiene contenido limitativo de rentas del disminuido, sino solamente de convivencia, puesto que si se hubiera querido incluir alguna limitación o condición de esa índole, así se hubiera hecho por sus redactores. Esta es, por otro lado, la interpretación que pacíficamente y durante años se ha venido realizando por ambas partes, como ha quedado dicho arriba. Y, además, es coherente con la interpretación literal que puede derivarse de la primera de las acepciones de  “a cargo de”, que figuran en el Diccionario de la Real Academia Española, definida como “locución con que se indica que algo está confiado al cuidado de una persona”, concepto que incluye la convivencia pero no necesariamente un contenido exclusiva ni prioritariamente económico. Es en una segunda acepción en la que se define como “a expensas, a costa, a cuenta de”, pero en el sentido de “con cargo a”, lo que parece menos aplicable a la redacción que se discute.

OCTAVO. Es de tener en cuenta, sin embargo, el argumento central de la representación de la empresa, como es la conveniencia de proteger de posibles abusos el ejercicio del derecho que se deriva para los trabajadores de la aplicación del artículo 19. No se niega que en algún caso pueda producirse este hecho. Como tampoco se niega que la redacción actual pueda ser mejorable. Pero la forma de evitarlo no puede ser una interpretación forzada de la actual redacción del  artículo, introduciendo restricciones que no figuran en su texto. Las partes podrían, si lo estiman conveniente, y en el marco de la negociación de un próximo convenio colectivo, establecer precisiones del alcance del significado de estar a cargo de, o, lo que parece más sencillo, acordar límites máximos de ingresos del disminuido para obtener o mantener el derecho a la percepción económica. O podrían haber solicitado, de haber estado de acuerdo en ello, arbitraje de equidad sobre la cantidad o las condiciones a fijar, pero no ha sido así. En todo caso, lo cierto es que en la redacción actual, no cabe establecer límite alguno en las rentas del disminuido. Y menos aún que el límite sea, como pretende la empresa, renta cero, lo que no puede compartirse, por manifiestamente injusto, al vaciar de contenido el derecho del trabajador de la empresa que ampara el art. 19, por cuanto excluiría casos de percepción de pensiones, contributivas o no, cuyo objeto es compensar, en parte,  al disminuido –y no al trabajador que le dispensa sus cuidados, lo que constituye el núcleo de la razón de la ayuda- de su propia disminución. O de percepción de cualquier cantidad de salario, de nuevo por el disminuido –no por el trabajador que lo tiene a cargo- que compensa trabajo por él realizado, en muchos casos con contenido incluso terapéutico.

NOVENO. Por lo que ha de concluirse que, en la redacción actual del art. 19 del Convenio colectivo, no puede interpretarse que estar a cargo tenga el significado de ausencia de renta de cualquier índole por parte del disminuido, como condición exigible para el acceso al derecho a la percepción de ayuda para disminuidos sino que ha de interpretarse en el sentido de que la condición de estar a cargo tiene el alcance de convivencia que el propio art. 19 precisa, por lo que las acreditaciones a exigir para ejercer el derecho a la percepción correspondiente serán las de minusvalía y convivencia.

Por lo anteriormente expuesto, el árbitro emite el siguiente

LAUDO.

El art. 19 del Convenio colectivo de la empresa S. V. ha de interpretarse en el sentido de que la condición exigida para la percepción de la ayuda a disminuidos consistente en que el disminuido esté a cargo del trabajador no incluye, en su redacción, limitación en cuanto a las rentas que aquél pueda percibir, siendo las acreditaciones exigibles las que figuran en el propio texto, a saber, la de minusvalía y la de convivencia.

Este laudo sólo podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.

Barcelona, 19 de septiembre de 2005.

El árbitro

Juan Ignacio Marín Arce