PAB 428/02

LAUDO ARBITRAL

DICTADO EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2002 POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON RAMÓN DE LA MORA Y DE PLANELL, PRESIDENTE; DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE, Y DON JOSÉ LUIS SALIDO BANÚS, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 428/2002 TTB.S.L., EL DÍA 5 DE NOVIEMBRE DE 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 17 de octubre de 2002, los Srs. L.D. A., P. .L. P. y M. J. S., miembros del Comité de Empresa de TTB.S.L. presentaron escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 399/2002.

SEGUNDO.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación es el siguiente:

Que los Delegados de Personal, Cte. Empresa, hemos debatido el calendario laboral 2002, estando de acuerdo con la Dirección en cuanto a la distribución de días laborables, puentes, festivos y vacaciones.

La jornada diaria es de 8 h. diarias de trabajo que incluyen 1/4 de hora diaria de descanso de bocadillo computado como tiempo efectivo de trabajo por acuerdo entre las partes desde hace 30 años.

Que la Empresa pretende mantener 1772 horas en cómputo anual frente a las 1760 previstas en el Convenio de aplicación para el año 2002.

TERCERO.- Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 30 de octubre de 2002, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“Determinar la jornada, compensación económica, revalorización, en su caso, fecha de aplicación y colectivos a quien debe aplicarse”

 

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.

 

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

6.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

FUNDAMENTOS DE EQUIDAD

 

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

 

II) En el mismo acto de conciliación en el que se da cumplimiento al trámite de audiencia, se observa,  por este Tribunal, lo siguiente:

 

a) Que,  los trabajadores de TTB.S.L. que realizan la jornada continuada, y no los que realizan el turno central, disfrutan de una condición más beneficiosa, consistente en considerar como tiempo efectivo de trabajo el correspondiente descanso-bocadillo, resultando de ello que la jornada anual efectivamente trabajada para estos trabajadores es de 1717 horas.

 

b) Que,  la Empresa decide no aplicar las 12 horas de reducción de jornada pactados en el Convenio Colectivo de aplicación para el año 2002, por entender que el tiempo de trabajo efectivo del Convenio Colectivo es de 1760 horas anuales, muy superior a las 1717 horas de trabajo realmente efectivo de que goza la mayor parte de la plantilla de TTB.S.L.

 

Asimismo, se plantea a su vez, en el mismo acto, la posibilidad de negociar la sustitución de la condición más beneficiosa por una compensación económica.

 

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

 

LAUDO

 

La jornada efectiva de trabajo para todo el personal de jornada continua será de 1717 horas anuales efectivas de trabajo, hasta que el Convenio Colectivo u otra norma de aplicación establezca una jornada menor. La misma jornada será aplicable también al personal de nuevo ingreso.

 

Se establece una compensación económica consistente en una paga de 300 euros a pagar en el mes de octubre de cada año que se incrementará en el mismo porcentaje y términos que lo haga el Convenio Colectivo aplicable. Dicha paga se abonará únicamente a los trabajadores pertenecientes a la plantilla a fecha de 31 de julio de 2002 que realicen la jornada continuada.

 

Para el personal del turno central que realiza la jornada según Convenio Colectivo, deberá adaptarse el calendario del 2002 a las 1760 horas anuales contempladas en el mismo.

 

La primera paga se hará efectiva a partir del mismo momento en que se notifique, a las partes,  el presente laudo arbitral, y en cualquier caso con la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2002.

 

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.