PAB 424/00

LAUDO ARBITRAL

 PAB 424/00

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, PRESIDENTE; DON FERNANDO ALBISU CODINA;DON JUAN JOSÉ MECA SAAVEDRA; DON CARLOS DE PABLO TORRECILLA, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 424/2000 LK, S.A., EL DÍA NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 4 de diciembre del año 2000, el Comité de Empresa de LK, S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 415/2000.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

Ante la interpretación de este Comité de los incumplimientos de los acuerdos realizados con la empresa en el T.L.C., el día 1 de julio de 1999. La modificación de tiempos y la no entrega de esta a la Comisión Paritaria. La no entrega del método operativo de trabajo.

Tercero.Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 12 de diciembre del año 2000, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1.- Ambas representaciones se someten expresamente, en el punto segundo, al trámite de arbitraje previsto en los artículos 16 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar la producción a actividad normal de las siguientes referencias: 1292015 Fase 10

1292047 Fase 10

1292015 Fase 79

1292047 Fase 79

CT1173 Fase 20

CT1149 Fase 10

CT1130 Fase 79

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral. 5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. 6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente. 7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca. La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo se personó en las instalaciones de la Empresa LK, S.A., sitas en Ctra. de Sentmenat, de la población de Polinyà, por primera vez, el día 18 de Diciembre de 2000, a fin de recabar información acerca de las operaciones objeto del estudio. Para ello se mantuvo una entrevista conjuntamente con la Dirección y el Comité de Empresa y se efectuó una detallada visita a los puestos de trabajo objeto de estudio, levantándose, finalmente, un acta en la que se prolongaba la fecha de entrega del informe técnico hasta el día 9 de Enero de 2001.

En fecha 8 de Enero de 2001, Comité de Empresa y Dirección, de mutuo acuerdo, y a la vista de que los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya tuvieron que posponer las visitas programadas a los puestos de trabajo objeto de medición, a causa de una serie de paros convocados por los trabajadores en la empresa, acuerdan prorrogar por un plazo de dos meses la entrega del informe técnico.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

La producción a actividad normal de las referencias 1292015 (Fase 10); 1292047 (Fase 10); 1292015 (Fase 79); 1292047 (Fase 79); CT1173 (Fase 20); CT1149 (Fase 10) y CT1130 (Fase 79), es la siguiente:

REFERENCIASFASEPRODUCCIÓN HORARIA A ACTIVIDAD NORMALOBSERVACIONES
129201512920477979172.09172.09Entre tres operarias

Entre tres operarias

129201512920471010710.38710.38Una operariaUna operaria

CT1173

20347.44

Una operaria

CT1149

10239.12

Una operaria

CT1130

79158.13

Entre dos operarias

OBSERVACIONES:

Referencias 1292015 y 1292047.

En estos Puestos de Trabajo, la consecución de producciones horarias superiores a la normal, está limitada por el tiempo máquina.

Referencia CT1173.

Se ha observado que el método de trabajo entregado por la Dirección y Comité de Empresa, existe un elemento de operación que engloba varias tareas heterogéneas. En el momento de su observación, y de acuerdo con ambas partes, se subdividió en las tareas realmente realizadas, que son las siguientes:

– Coger cajas con piezas a prensas de palet y colocar en puestos de trabajo.

– Aprovisionarse de cables y terminales.

– Retirar piezas prensadas y colocarlas en caja.

– Cumplimentar etiqueta verde.

– Cumplimentar etiqueta roja.

Además, se han incluido en el método operatorio, también de acuerdo con ambas partes, las tareas que no constan en el que entregó la Dirección de la Empresa, que son:

1. Coger piezas para prensas, y colocarlas en mesa.

2. Retirar piezas para prensas y colocarlas en palet.

3. Colocar separadores en caja de piezas acabadas.

4. Aprovisionarse de terminales.

5. Limpiar la matriz de la prensa.

Nota general.

Cuando trabajan dos o más operarias en una misma fase, hay que tener en cuenta los inicios y finales tanto de partida (lote) como de turno, ya que se encuentran algunos de los puestos vacíos de subconjuntos para fabricar, lo que reduce la producción total exigible.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.