PAB 422/02

LAUDO ARBITRAL

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON FERNANDO ALBISU CODINA, PRESIDENTE; DON MIQUEL PORRET GELABERT; DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE Y DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 422/2002 CIBUSL, S.L., EL DÍA 4 DE DICIEMBRE DE 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 22 de Octubre del año 2002, el Comité de Empresa de CIBUSL, S.L., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 412/2002.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

En la Empresa no tenemos un trabajo remunerado con incentivos (prima), sin embargo la Empresa quiere que los trabajadores realicen una cantidad de producción diaria que este Comité entiende que es un rendimiento superior a la actividad 100.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 29 de Octubre de 2002, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar la producción a actividad  normal en la cadena CDK (Montaje de canalizaciones Eléctricas de 30 y 40 Amperios):

– Canal de 3 metros, 3 ventanas (8 conductores)

– Canal de 3 metros, 3 ventanas (4 conductores)

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

QUINTO:.-Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

SEXTO:.-La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

 

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas     representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo  designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Antonio Trigueros Cerezo  y Martín Ribas Sánchez.

 

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

 

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

 

SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

 

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

 

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa CIBUSL, S.L., sitas en la Ctra. de Cerdanyola,  08190-Sant Cugat del Vallés, el día 11 de noviembre de 2002 para efectuar una primera entrevista con ambas partes, a fin de conocer la sistemática y métodos de trabajo. A continuación, pasamos a los propios puestos de trabajo para verificarlos y efectuar la primera serie de tomas estadísticas para la medición del canal de 4 conductores sobre las operaciones realizadas por cada uno de los 7 operarios que forman el equipo de la cadena de fabricación. Debido a que la variante del canal de 8 conductores no estaba disponible en el programa de producción, las partes decidieron solicitar, al Tribunal Laboral de Catalunya, un aplazamiento hasta el día 29 de noviembre de 2002, para lo cual redactaron el acta correspondiente. El día 15 de noviembre de 2002, de nuevo en las instalaciones de la empresa, se procedió a realizar los estudios de medición de la variante del canal de 3 metros y 8 conductores.

 

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

 

LAUDO

 

La producción a actividad normal en la cadena CDK (Montaje de canalizaciones Eléctricas de 30 y 40 Amperios): Canal de 3 metros, 3 ventanas (8 conductores);

Canal de 3 metros, 3 ventanas (4 conductores); es la siguiente:

 

PRODUCCIÓN NORMAL CADENA CDK (EQUIPO 7 OPERARIOS)

 

TIPO DE ARTÍCULO Y DESIGNACIÓN

 

PRODUCCIÓN EN CANALES/HORA

PARA ACTIVIDAD NORMAL

 

Canal de 3 metros, 3 ventanas

(8 conductores)

 

55,44

 

Canal de 3 metros, 3 ventanas

(4 conductores)

 

72,22

 

NOTA: La producción de la cadena la determinan los 2 equipos de 2 operarios (en total 4 operarios) que realizan el montaje de los canales. Los operarios que realizan las funciones de Montaje de uniones, formar cajas y flejado; Verificado control eléctrico, embalar y paletizar cajas; Aprovisionador y flejar con montador de uniones, trabajando con estos dos tipos de canales tienen una saturación inferior a los 4 montadores, por ello, en condiciones normales no deben presentar limitación a la producción establecida para la cadena.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.