PAB 421/06

 LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 27 DE JULIO DE 2006 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUÑA COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LAS EMPRESAS  “A. DE S. SL” Y “C. T. S. DEL VALLÈS- UTE”.

El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes

HECHOS.

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2006 D. P.-J. B. G., apoderado de C. T. S. del V.-UTE, y D. S. V. M., apoderado de A. de S. SL”, presentaron escrito ante el Tribunal Laboral de Cataluña en el que manifestaban su voluntad  de someter a arbitraje la controversia que se enuncia a continuación:

“Determinar conforme al conveni col·lectiu sectorial i a la legislació aplicable si es donen les condicions per a la subrogació del personal en la empresa entrant, o si per el contrari els treballadors han de continuar a l’empresa anterior”.

Según consta en el cuerpo del escrito de solicitud de arbitraje, la empresa entrante, A. de S. SL, considera que no le corresponde la subrogación del trabajador Sr. J. B. P.; por el contrario, la empresa saliente, C. T. S. del V.-UTE, considera que sí le corresponde asumir a la empresa entrante al citado trabajador.

El arbitraje a que se someten las partes interesadas tiene calidad de arbitraje en derecho.

SEGUNDO

Aceptada la proposición por este árbitro, las partes fueron citadas para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el  día 10 de julio a las 13 h.  A dicho acto asistieron los representantes de las empresas interesadas y la representación del personal que se referencian en el acta de la comparecencia.

A preguntas de este árbitro, las partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y aportaron la voluminosa y compleja documentación que consideraron oportuna para la defensa de sus argumentaciones, tanto durante este trámite de arbitraje como en un momento posterior (documentación que queda incorporada al expediente arbitral).

Con posterioridad a la entrega de la documentación por la empresa saliente, la representación de la empresa A. de S. SL dirigió escrito al Tribunal solicitando tener acceso a la presentada por la empresa saliente para su pertinente examen y estudio. Ante tal petición, el arbitró cito nuevamente a las partes el día 25 de julio a las 11 horas, y a dicho acto asistieron los representantes de las empresas interesadas que se referencian en el acta de la comparecencia. En dicho trámite se procedió al examen de la documentación aportada por la empresa C. T. S. del V.-UTE, y se formularon por ambas partes a continuación las manifestaciones que quedan recogidas en su literalidad, a petición expresa de este árbitro, en el acta de la reunión.

Por la representación de la empresa C. T. S. del V.-UTE se manifestó en ambas comparecencias que el litigio debía resolverse aplicando estrictamente la cláusula de subrogación del personal prevista en el convenio colectivo sectorial autonómico de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario), por entender que concurrían todas las circunstancias fácticas y jurídicas que avalaban dicha tesis. Por la representación de la empresa entrante A. de S. se manifestó, de forma general en la primera comparecencia y de manera mucho más concreta y precisa en la segunda, que a su parecer de la documentación examinada cabía manifestar la existencia de serias dudas sobre el volumen cuantitativo de la actividad desarrollada por el trabajador afectado en el ámbito territorial objeto del conflicto (zona de Mollet del Vallès) durante los meses de julio y agosto de 2005, período clave a su juicio para determinar la fundamentación jurídica o no de la subrogación prevista en el convenio colectivo aplicable y para concretar si el trabajador afectado cumplía o no los requisitos previstos en el mismo.

TERCERO.  La documentación examinada por este árbitro para la resolución del litigio ha sido la aportada por las empresas interesadas en este arbitraje y toda la que fue presentada en el anterior arbitraje dictado el 30 de junio de 2006 en un litigio que también versaba sobre la aplicación o no de la cláusula de subrogación en las empresas del sector. En especial, cabe destacar que ha sido objeto de preferente examen y atención, a petición expresa de ambas partes, los partes de trabajo presentados por el trabajador afectado, D. J. B. P. correspondientes a los meses de julio y agosto de 2005, ya que era pacíficamente aceptado por ambas partes la prestación de servicios del Sr. B. a partir de septiembre de 2005 en la zona litigiosa.

Este árbitro ha tenido acceso igualmente al texto publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 45.., de 24 de febrero de 2006, en concreto al anuncio del S. d’E. M. S.A, del Departament de Salut, por el que se da publicidad a varias adjudicaciones. A los efectos que nos interesan para el presente arbitraje, en el citado anuncio se menciona el expediente O…….. (“Tipo de contrato: gestión de servicios. Descripción del objeto: contratación de la gestión de servicios: prestación de los servicios de transporte sanitario urgente en el ámbito territorial de Catalunya, con excepción de la ciudad de Barcelona”). Consta como fecha de adjudicación el 10 de febrero de 2006, y como contratistas para el Lote 10 (Vallès Oriental: Caldes de Montbui, Gronellers, La Garriga, Mollet del Vallès, Sant Celoni, Parets del Vallès, Sant Antoni de Vilamajor) “A. S. SL”. Para la mejor comprensión de los términos del presente litigio, debe señalarse que la población de Cerdanyola del Vallès está incluida en el Lote 8 correspondiente al Vallès Occidental, Sección Sanitaria de Sabadell, adjudicado a la empresa M. T SL.

CUARTO. Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la voluminosa y compleja documentación aportada en el complejo expediente arbitral, tanto durante como con posterioridad al acto de comparecencia inicial, y ha escuchado la exposición oral de ambas partes en el citado trámite y en la posterior reunión solicitada por la representación de la empresa entrante. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeción a los términos de la norma controvertida, así como a las de aquellas otras que fueran necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.

A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.  El objeto del arbitraje ha quedado delimitado por las partes interesadas en su escrito de solicitud del mismo, y se ha procedido a una mayor y más clara concreción en los dos trámites de comparecencia que han tenido lugar. Se trata de determinar si es aplicable el artículo 9 del convenio colectivo sectorial autonómico vigente, que obliga a subrogarse a la empresa entrante en los contratos laborales del personal de la empresa o empresas salientes siempre y cuando se cumplan los diferentes requisitos enumerados en tal precepto, así como de determinar conforme a la restante normativa que sea de aplicación si procede o no dicha subrogación.

Conviene indicar de entrada, y para centrar nuestro análisis de la controversia planteada, que nos encontramos ante una actuación administrativa, en concreto ante un concurso público para la contratación de los servicios de transporte sanitario urgente en el ámbito territorial de Cataluña, con la excepción de la ciudad de Barcelona, al que le es de aplicación la normativa legal y reglamentaria sobre contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio y Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre). Dado que en el pliego de condiciones del concurso público hay diferentes cláusulas que afectan a la resolución del presente arbitraje, serán objeto de especial atención.

SEGUNDO. Las partes que intervienen en el arbitraje manifiestan su discrepancia con respecto a la aplicación del artículo 9 del Convenio Colectivo de trabajo para el sector de empresas y trabajadores de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) para los años 2002-2005, publicado en el DOGC número 3825 de 19 de febrero de 2003. Dicho precepto dispone textualmente en su primer párrafo que “Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos, por resolución o terminación del contrato con la Administración, la nueva empresa adjudicataria estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores que venían prestando ese servicio, respetando en todo caso la modalidad de contratación de los mismos, y los derechos y obligaciones que hayan disfrutado en los siete meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida, siempre y cuando estos provengan de pactos y acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento junto con la documentación pertinente”.

El citado precepto dispone en la letra d) que “la aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador”; en fin, la letra f) dispone que “la subrogación efectiva se producirá en el momento en el que la nueva adjudicataria comience a prestar servicios y no antes, siendo la relación laboral anterior a tal momento de la exclusiva responsabilidad de la cesante”.

Dicho sea incidentalmente, cláusulas idénticas o casi idénticas se encuentran en el convenio estatal y en diferentes convenios autonómicos y provinciales del sector, pudiendo enumerarse a mero título de ejemplo, y por ser los más reciente en el tiempo, el “Convenio colectivo del sector transporte de enfermos y accidentados en ambulancias” en la Comunidad Autónoma de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial autonómico de 23 de mayo de este año, e idéntico Convenio para la Comunidad Autónoma de Galicia, publicado en el Diario Oficial Autonómico del pasado 7 de julio. Por el contrario, es poco frecuente encontrar resoluciones judiciales sobre un conflicto como el que nos ocupa, siendo la sentencia que más se acerca, a juicio de este árbitro, al caso que ahora nos ocupa, como también al que fue resuelto en el arbitraje de 30 de junio de 2006 (PAB 389/2006), la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de mayo de 2002 (JUR 2002/192217), en la que se defiende una interpretación amplia de un artículo prácticamente idéntico al que este árbitro debe ahora aplicar, y limitando sólo la inaplicación a los pocos supuestos previstos de forma expresa en el mismo precepto.

A diferencia del litigio que este árbitro resolvió en el arbitraje de 30 de junio de 2006, existe discrepancia entre las empresas afectadas sobre el cumplimiento estricto del requisito de antigüedad del trabajador afectado de la empresa saliente que posibilita que entre en el supuesto previsto por el artículo 9 del Convenio colectivo, y así lo confirman las manifestaciones formuladas por parte de la representación de dichas empresas en el segundo trámite de comparecencia y que quedan recogidas en su literalidad, a petición expresa de este árbitro, en el acta arbitral.

En concreto, y como se alega por la representación de la empresa entrante tras el examen de la documentación de los partes de trabajo, no se discute que durante el período litigioso, julio y agosto de 2006, el trabajador afectado haya prestado sus servicios en Mollet del Vallès (Lote nº 10), pero sí se argumenta que la mayor parte de la jornada de trabajo se ha realizado en el servicio de Cerdanyola del Vallès (Lote nº 8), y por consiguiente sería a su parecer “la empresa adjudicataria de la zona de Cerdanyola quien debería subrogar al trabajador”. Por el contrario, la empresa saliente fundamenta su oposición en la irrelevancia del número de servicios diarios prestados por el trabajador en Mollet del Vallès, porque lo realmente importante a su juicio es la existencia probada de tales servicios, además de resaltar la importancia del hecho que el trabajador estuviera disponible durante toda la jornada para prestar los servicios que se le requirieran en Mollet del Vallès. Por último, conviene destacar que la empresa entrante pone de manifiesto el poco tiempo dedicado a la prestación de los servicios en la zona litigiosa por el trabajador afectado (“una dedicación diaria de unos 10 a 30 minutos aproximadamente, en unas jornada diarias de 10 horas”), mientras que la empresa saliente rebate esta argumentación exponiendo que “un servicio no dura normalmente unos 10-20 minutos, sino entre 1-3 horas”.

Tal como manifestó este arbitro en el arbitraje de 30 de junio de 2006, y reitera ahora, dicho sea incidentalmente, sería conveniente que en la presentación del escrito de solicitud de un arbitraje no se indicara únicamente cuál es la cuestión sometida a arbitraje, sino también que se explicara con mayor detalle cuál es el aspecto fáctico del litigio que el arbitro tiene necesidad de conocer para resolver la cuestión controvertida. Ciertamente, no se le oculta a este árbitro que las partes afectadas pueden aportar en el trámite de arbitraje, o con posterioridad, la documentación necesaria para la correcta comprensión y conocimiento del litigio, y así lo han hecho correctamente las empresas afectadas, pero no es menos cierto que la correcta comprensión ab initio del litigio por parte del árbitro, y mucho más en un procedimiento en el que los plazos son breves, ayudaría sin duda a la resolución aún más justa y adecuada de cualquier litigio planteado.

TERCERO. Una vez formuladas estas consideraciones, debemos centrar nuestra atención, antes de entrar en el fondo del litigio arbitral, en las vicisitudes formales de este arbitraje, consistentes en la solicitud formal por una de las partes de un nuevo trámite de audiencia para el examen y estudio de la documentación aportada con posterioridad a la celebración del primer trámite de audiencia, y en las nuevas manifestaciones vertidas por las partes en el segundo trámite de audiencia.

Este árbitro, ante una petición como la formulada por la empresa A. S. SL, entiende que procedía jurídicamente la celebración del segundo trámite de audiencia al amparo de las previsiones establecidas en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña, y en concreto del artículo 17.4 (“Disposiciones generales”), incluido en el Capítulo 4, dedicado al arbitraje. El procedimiento arbitral se ha de regir por los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, y en virtud de ello se dispone que el árbitro procurará que el procedimiento que conduce a la solución arbitral “esté precedido por el máximo conocimiento de las posiciones que en cada momento estén adoptando las partes y la voluntad de conciliar las diferencias”. Es decir, se le impone al árbitro la obligación de velar por la recta aplicación del principio de igualdad de las partes en el procedimiento arbitral, igualdad que quedaría en entredicho si una de ellas no tuviera acceso a la documentación presentada por la otra parte, y que podría sin duda plantear un problema jurídico de nulidad del arbitraje por defectos de forma, ya que tal como dispone el artículo 18.11 del Reglamento uno de los motivos que permite impugnar el laudo ante los tribunales competentes es el de “cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia”).

CUARTO. Nuestra atención se ha centrar a partir de ahora en el conflicto planteado, una controversia que parte de la adjudicación de un servicio a una determinada empresa, a partir del 1 de julio de 2006, y su pérdida por la empresa saliente. Por ello el análisis minucioso y detallado del pliego de condiciones del concurso deviene en primer lugar del todo punto necesario para la correcta resolución del conflicto, para a continuación examinar y valorar las alegaciones concretas vertidas en este litigio sobre el incumplimiento, o cumplimiento puramente formal y no real, del requisito del período mínimo de antigüedad que debe cumplir el trabajador a los efectos de su subrogación en la empresa entrante.

Para el análisis del pliego de condiciones del concurso es obligado remitirse por este árbitro al arbitraje dictado el 30 de junio de 2006, y en el que se manifestaba, a los efectos que ahora interesa destacar para la resolución del presente litigio, lo siguiente:

“Con relación al objeto del contrato la cláusula 2.2 dispone que éste se divide en los Lotes referenciados en documentos anexos, que corresponden  a las diferentes áreas de localización geográfica de las bases “des d’on hagin d’operar preferentment les unitats de transport sanitari urgent objecte de la contractació”. Se puede observar, por consiguiente, el margen de flexibilidad que concede el pliego de cláusulas a los efectos de la localización de las bases de operación de las diferentes unidades.

La cláusula 14  regula la ejecución del contrato, siendo de especial importancia el apartado 4 de la misma, en donde se incorpora la obligación de subrogación de la empresa entrante respecto de los trabajadores de la empresa o empresas salientes en los términos reseñados en el artículo 9 del convenio colectivo sectorial autonómico. Por consiguiente, las empresas que resulten adjudicatarias del servicio “s’han de subrogar en els contractes laborals dels treballadors que venien prestant els serveis dels quals hagin resultat adjudicatàries, respectant en tot cas la modalitat de contractació dels mateixos, i els drets i obligacions que hagin gaudit en els set mesos anteriors a l’adjudicació en la empresa substituïda”. En el mismo orden cosas, la cláusula 4.1.4 del pliego de prescripciones técnicas que han de regir la contratación del transporte sanitario urgente también prevé dicha subrogación, ya que la empresa adjudicataria del concurso queda obligada, “en els termes del que disposi el conveni col.lectiu que sigui d’aplicació, a subrogar-se en les obligaciones relatives al personal adscrit a la prestació del Servei objecte del contracte”.

Dicho en otros términos, el pliego de cláusulas y el de prescripciones técnicas refuerzan si cabe la obligación de la subrogación establecida en el Convenio colectivo, y por ello vincula plenamente al adjudicatario del servicio. A tal efecto, la cláusula 14.1 es clara y terminante, en cuanto que dispone que el adjudicatario ejecutará los servicios objetos del contrato con estricta sujeción “a totes les condicions establertes en aquest  plec, en el plec de precripcions tècniques i en tots els seus annexos respectius”. Por ello, carece de importancia jurídica, a juicio de este árbitro, que en el contrato de adjudicación de servicio suscrito entre S… y la empresa adjudicataria no se efectúe referencia alguna a dicha obligación, dado que la misma viene impuesta tanto por el marco normativo convencional vigente como por la normativa administrativa fijada por la Administración y que las empresas que concursan para la adjudicación de un servicio aceptan voluntariamente.

La documentación del concurso público incluye (número 3) el pliego de prescripciones técnicas que han de regir la contratación del transporte sanitario urgente. En el objeto del concurso se dispone, nuevamente con el mismo margen de flexibilidad apuntado con anterioridad, que las bases de localización de los vehículos de transporte sanitario urgente se ubicarán inicialmente en las localidades concretas indicadas en este pliego y en el ámbito territorial del Lote o Lotes de los que cada empresa resulte adjudicataria, si bien la localización de dichas bases “es podrà modificar per raons d’interès públic, i els desplaçaments de les unitats es realitzaran sense cap mena de limitació o adscripcio territorial en funció del que disposi en cada moment el Centre Coordinador del SEM (CeCor SEM-061)”.

QUINTO. Como se viene exponiendo, la especificidad del litigio ahora sometido a arbitraje radica en el debate existente sobre el cumplimiento del requisito de antigüedad mínimo previsto en el convenio colectivo aplicable para que el trabajador de la empresa saliente pueda incorporarse a la empresa entrante por la vía de la subrogación de esta última en los derechos y obligaciones de la anterior hacia el trabajador.

Este árbitro debe partir de las manifestaciones de las partes formuladas en los trámites de comparecencia y del examen realizado de la documentación aportada, tal como establece el artículo 18.6 h), que dispone que el árbitro dictará el laudo “oídas las exposiciones de ambas partes y analizada la documentación que obre en el expediente, así como los informes, peritajes y otras diligencias que, a iniciativa de los árbitros, se hubieran realizado, e intentadas sin efecto la aproximación de las posturas respectivas”.

La representación de la empresa entrante no discute que el trabajador afectado cumpla con el requisito mínimo de antigüedad de siete meses en la empresa saliente, y centra su cuidada argumentación en el muy limitado período de actividad diaria en  Mollet del Vallès (Lote nº 10) durante los meses de julio y agosto, por lo que entiende que cabría computar ese período en el de antigüedad requerido por la normativa convencional, ya que en esas fechas prestó sus servicios de forma mayoritaria en Cerdanyola del Vallès (Lote nº 8) y por ello debería ser la empresa adjudicataria de ese Lote la que debería subrogar al trabajador.

Por la representación de la empresa saliente se expone de forma clara y terminante que, al haber aceptado la parte contraria la existencia de la prestación de tales servicios en Mollet del Vallès (Lote nº 10), es irrelevante la mayor o menor duración de los mismos, pero además rebate la tesis de la empresa entrante sobre la limitada duración de esos servicios y argumenta que debe diferenciarse entre la cumplimentación del parte de trabajo, que efectivamente puede durar pocos minutos, y la prestación efectiva del servicio, que puede durar entre 1 y 3 horas.

Al haberse solicitado por las partes litigantes un arbitraje en derecho, este árbitro debe partir del hecho no controvertido de la existencia de una prestación de servicios en la zona litigiosa (Mollet del Vallès), con independencia de su mayor o menor duración, circunstancia esta última que, dicho sea incidentalmente, quizás pudiera valorarse en un arbitraje de equidad a los efectos pertinentes, por lo que queda probado que el trabajador afectado prestó servicios durante el período mínimo de antigüedad (siete meses) requeridos por la normativa convencional aplicable y por el pliego de condiciones para que pueda operarse la subrogación empresarial. Procede por consiguiente estimar la pretensión de la empresa saliente y entender que el trabajador afectado pasará a prestar sus servicios en la empresa adjudicataria del Lote nº 10.

 SEXTO. El complejo estudio efectuado tanto del convenio colectivo aplicable como en especial de las cláusulas del concurso público, a las que conviene recordar nuevamente que se someten de forma voluntaria las empresas que se presentan para lograr su adjudicación, llevan a concluir a este árbitro que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 9 del convenio colectivo sectorial autonómico, ya que la actividad desarrollada hasta el día 30 de junio por la empresa saliente C. T. S. del V.-UTE sigue siendo desarrollada a partir del 1 de julio por la nueva empresa adjudicataria A. S. SL.

A juicio de este árbitro, y tal como ya se expuso en el arbitraje de 30 de junio de 2006, ha sido voluntad de las partes negociadoras del convenio colectivo de aplicación, al igual que ocurre en otros convenios colectivos de ámbito estatal, autonómicos o provinciales del sector, regular de forma amplia la subrogación de la empresa adjudicataria en el personal de las empresas salientes que realizaran los servicios con anterioridad. La concreción, también en forma bastante amplia a juicio de este árbitro de estos servicios se ha plasmado en las cláusulas del concurso público y en el pliego de condiciones técnicas que han de regir la prestación del transporte sanitario urgente, sin que haya encontrado este árbitro, tras el examen detallado de toda la documentación, cláusula alguna que vincule la antigüedad del trabajador en una empresa que presta servicios en un determinado territorio a una duración mínima, en cómputo diario o semanal, de las prestaciones efectuadas en el mismo y siempre y cuando hubiera prestado servicios en otra zona.

Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente.

LAUDO ARBITRAL

A la cuestión concreta sometida a arbitraje se manifiesta que la empresa entrante en la prestación de servicios de transporte sanitario urgente, A. S., se subroga a partir de la fecha del inicio de la prestación de tales servicios en el contrato laboral del  trabajador afectado de las empresa saliente C. T. S. del V.-UTE, referenciado en la solicitud de arbitraje y que es el siguiente: J. B. P.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquel, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ningún caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resolución arbitral.

Eduardo Rojo Torrecilla.