PAB 42/02

LAUDO ARBITRAL

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOAQUÍN NEBRA DOBÓN, PRESIDENTE; DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, DON JOSEP GARCÍA ARENY Y DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 42/2002RAMTOSA, EL DÍA 8 DE MARZO DE 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.-El día 23 de Enero del año 2002, el Sr. J.J. C., representante de los trabajadores de la empresa RAMTOSA, presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 34/2002.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

Que, en las secciones de pintura y serigrafía, por los componentes de los materiales y pinturas que se utilizan, consideramos procedente que la citada empresa abone el complemento que por toxicidad establece el citado convenio colectivo.

Que, en repetidas ocasiones, esta, la representación que suscribe este escrito ha manifestado a la Dirección de la citada empresa lo expuesto en el hecho anterior, sin que hasta el momento presente haya planteado alguna solución al respecto.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 29 de Enero de 2002, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar el tiempo de exposición, durante el proceso productivo en las secciones de Serigrafía y pintura, a productos o trabajos que puedan resultar tóxicos, al objeto de dar cumplimiento al artículo 42 del Convenio Colectivo de aplicación.

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa RAMTOSA., el día 5 de Febrero de 2002, y celebraron reunión con la Dirección de la Empresa y el Delegado de Personal para conocer los Puestos de Trabajo de Serigrafía y Pintura, y determinar la fecha de realización del trabajo. Dicho día se levantó un acta en la que se señalaba que el trabajo se realizaría el día 12 de Febrero, reflejándose a su vez el acuerdo entre Empresa y Delegado de Personal que se considerarían productos tóxicos todas las pinturas, tintas y disolventes que se utilizan en ambos Puestos de Trabajo.

Dicho día, en efecto, y en presencia de la Dirección y el Delegado de Personal, se procedió a analizar el Puesto de Trabajo de Pintura. Cuando se estuvo en condiciones de analizar el Puesto de Trabajo de Serigrafía, no fue posible realizar el trabajo por ausencia del operario Serigrafista. Se levantó acta, aplazando dicho trabajo para el día 26 de Febrero. El citado día 26 se analizó el Puesto de Trabajo de Serigrafía, como estaba previsto.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

La determinación del tiempo de exposición, durante el proceso productivo en las secciones de Serigrafía y pintura, a productos o trabajos que puedan resultar tóxicos, al objeto de dar cumplimiento al artículo 42 del Convenio Colectivo de aplicación, es la siguiente:

Sección de Pintura:

Tiempo de exposición a trabajos o productos tóxicos: 1.07 horas por jornada.

Si durante la jornada se efectúa otro cambio de pintura, el tiempo de exposición debe incrementarse en: 0.53 horas por jornada.

Sección de Serigrafía:

Tiempo de exposición a trabajos o productos tóxicos: 6.14 horas por jornada.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.