PAB 415 22

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA USA-EXPEDIENTE PAB 415/2022-, EL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. – En fecha 5 de julio de 2022, el Comité de Empresa de la empresa USA presentó solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrada con número de referencia PMB 388/2022.

 

SEGUNDO. – El tema sometido a mediación consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en la preceptiva Acta levantada con motivo de la comparecencia celebrada ante este Tribunal.

 

TERCERO. – Debidamente citadas las partes, la mediación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 19 de julio de 2022, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

 

1:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. José Luis Martínez Campillo, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

2:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

¿Determinar si los trabajadores afectados (26) por el ERTE tienen derecho a percibir el 100% del salario de los días comprendidos entre el 3 al 8 de febrero del 2002?

 

En caso afirmativo, ¿debe la empresa hacerse cargo del 100% del salario?

 

3:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

4:.-Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

5:.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

 

6:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

7.- Dadas las fechas estivales, en las que las partes acuerdan someterse al procedimiento arbitral, estas acuerdan que se aplace la realización de cualquier acción que se prevé en dicho procedimiento hasta el mes de septiembre, es por ello, que la Comisión de Mediación deja en suspenso el inicio y por tanto, todos los plazos establecidos para procedimiento arbitral hasta el 5 de septiembre de 2022.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  1. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 19 de julio de 2022.

 

  1. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 19 de septiembre de 2022, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al

 

¿ Determinar si los trabajadores afectados (26 ) por el ERTE tienen derecho a percibir el 100 % del salario de los días comprendidos entre el 3 al 8 de febrero de 2022?

En caso afirmativo, ¿ debe la empresa hacerse cargo del 100 % del salario?

 

En dicho trámite de audiencia se solicita distinta documentación a las partes (copia de las nóminas de los trabajadores afectados, correspondiente al mes en que se realiza el anticipo de la prestación desempleo), que es aportada por la empresa en esa misma fecha.

 

  • Las condiciones de trabajo de la empresa USA, centro de trabajo de Olesa de Montserrat (Barcelona) viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio colectivo de trabajo de la Industria

 

  1. De las manifestaciones de las partes y de la documentación obrante en el procedimiento, se desprende que la empresa inicio en fecha 17 de enero de 2022 un periodo de consultas para la aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo por causas productivas y organizativas para la suspensión de contratos en el periodo comprendido entre el 3 de febrero 2022 y 2 de febrero de 2023 que afectaría a toda la plantilla excepto a los jubilados parciales en el centro de trabajo de Olesa de Montserrat, finalizando el periodo de consultas con acuerdo formalizado el día 31 de enero de

 

En el referido acuerdo se incluyen distintas materias de compensaciones económicas resarcitorias en el periodo de suspensión, complemento de prestación de desempleo, anticipos de prestación, empleo y comisión de seguimiento. El efecto de la suspensión de contrato acordada se inicia el día 3 de febrero de 2022.

 

  1. En la tramitación de dicho procedimiento de regulación de empleo ante la autoridad laboral, y el Servicio Público Estatal de Empleo (SEPE), se produjo una incidencia derivada de un eventual retraso en el procedimiento que motivo que las prestaciones por desempleo derivadas del expediente no tuvieran efecto económico y no fueran reconocidas por el SEPE con efecto hasta el día 9 de febrero de 2022 para los 26 trabajadores afectados por la suspensión desde el 3 de febrero de

Ante la incidencia motivada de retraso en el reconocimiento y efecto de las prestaciones de desempleo la empresa procedió a anticipar a su cargo el importe de las prestaciones por desempleo de dicho periodo temporal abonando a los trabajadores el importe de las mismas con el 70% de la base reguladora correspondiente.

 

  1. El objeto planteado en el procedimiento arbitral deriva en la pretensión de las personas trabajadoras de percibir en el periodo del 03/02/22 al 08/02/22 el importe íntegro del 100% del salario que le hubiera correspondido en ausencia del expediente de regulación de Debiendo por ello, dilucidar sobre dicha pretensión.

 

  • La pretensión objeto de conflicto que se sustancia en el procedimiento arbitral debe ser analizada desde la doble regulación laboral y de Seguridad Social que incide en la misma. Por un lado la eficacia jurídica laboral de la suspensión acordada y por otro de los efectos de prestaciones de desempleo derivadas de dicha suspensión.

 

  • En relación con la eficacia y efectos jurídicos que el expediente de regulación temporal de empleo la regulación legal se encuentra contenida en los artículos 45.1.j y 47 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).

 

El artículo 45.1.j) ET incluye como causa de suspensión de la relación laboral las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que conforme al artículo 47 debe producirse a través de un expediente de regulación temporal de empleo ante la autoridad laboral. El artículo 45.2 ET establece que “la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo” Lo que determina que los efectos jurídicos de la suspensión liberan a las partes de sus correlativas obligaciones, realizar el trabajo y abonar el salario correspondiente.

 

La jurisprudencia viene delimitando que en los supuestos de impugnación judicial del expediente de regulación de empleo en los que se declara la nulidad del procedimiento, que los efectos jurídicos de la suspensión no se mantienen determinado que corresponde a la empresa el abono de los salarios como consecuencia del resarcimiento de los daños producidos a las personas trabajadoras por la nulidad del expediente.

 

El expediente de regulación de empleo que motiva la pretensión de las personas trabajadoras no fue impugnado judicialmente por ninguna de las partes legitimadas, ni por la autoridad laboral a través del procedimiento de oficio, lo que motiva que el efecto jurídico laboral de suspensión de dicho expediente se mantenga en su integridad y con ello los efectos y consecuencias que el artículo 45.2 ET establece la exoneración a las partes de sus obligaciones reciprocas “trabajar y remunerar el trabajo”. El mantenimiento del efecto laboral de la suspensión no viene afectado, ni delimitado por la incidencia que pueda existir en las prestaciones de desempleo que puedan derivarse de la misma.

 

  1. El artículo 153 bis del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo3.2 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, establece que “En los supuestos de reducción temporal de jornada o suspensión temporal del contrato de trabajo, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en los artículos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la empresa está obligada al ingreso de las cuotas correspondientes a la aportación

 

En caso de causarse derecho a la prestación por desempleo o a la prestación a la que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera, corresponde a la entidad gestora de la prestación el ingreso de la aportación del trabajador en los términos previstos en el artículo 273.2 y en dicha disposición adicional, respectivamente”.

 

La redacción de dicho precepto legal determina la separación del ámbito laboral, del ámbito de la Seguridad Social, toda vez que parte de la premisa que es posible la existencia de un expediente de regulación de empleo con efectos jurídicos laborales pero que no motiva prestaciones por desempleo, circunstancia que puede venir delimitada por no acreditar la persona trabajadora la carencia necesaria o por encontrarse en alguna de las situaciones de incompatibilidad. El legislador imputa a la empresa en todo caso el efecto de la cotización a la Seguridad Social a su cargo, cuando la persona trabajadora no perciba la prestación por desempleo, y por ello parte de la posibilidad de dicho supuesto, no determinando nuestro ordenamiento jurídico en los casos que se no generan prestación por desempleo más efectos jurídicos que el de la cotización a la Seguridad Social de la aportación a cargo de la empresa.

 

  1. El apartado cuarto del acuerdo formalizado por las partes en el periodo de consultas del expediente establece que la empresa se compromete a anticipar el importe equivalente a 1 mes de prestación de desempleo en determinados supuestos de retraso de cobro de la prestación, con devolución en caso de percepción posterior de la misma. El que la empresa haya abonado unos días de la prestación a su cargo por la incidencia en la tramitación, motiva que no sea posible la devolución de dicho anticipo pero en ningún caso la existencia de otra obligación jurídica en relación a los contratos de trabajo suspendidos en el periodo de 03/02/22 al 08/03/22.

 

  1. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que  sostiene  que  el principio de igualdad implica que la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , cuando se introduzca una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable (STC 22/1981 ). En la pretensión deducida en el presente procedimiento arbitral las personas trabajadoras han percibido el importe económico que se hubiera generado sin la incidencia en la tramitación de las prestaciones por desempleo, no existiendo ninguna desigualdad con relación a la situación que se hubiera materializado con una tramitación sin dicha incidencia.

 

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

 

LAUDO

 

Se determina que los trabajadores afectados (26) por el ERTE no tienen derecho a percibir el 100% del salario de los días comprendidos entre el 3 al 8 de febrero de 2022.

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

Antonio Benavides Vico Árbitro del TLC

 

 

19463236S