LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL DÍA 7 DE OCTUBRE DE 2003 POR DON ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA COMPAÑÍA V…, S.A. Y EL COMITÉ DE EMPRESA DE LA MISMA (EXPEDIENTE NÚM. PAB 411/2003)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 10 de Septiembre de 2003, el Comité de Empresa de V…, S.A., presentó escrito introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 402/03.
SEGUNDO.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes términos: “En cumplimiento del Acta de la Inspección de Trabajo con fecha 30 de Enero de 2003, que contiene el Acuerdo entre la representación de los trabajadores y de la Dirección de la empresa V…, S.A., donde ambas partes se comprometían a negociar un acuerdo referente a las primas para los trabajadores con un límite temporal de negociación que finalizaba el 15 de Junio, comprometiéndose además a que una vez sobrepasada esta fecha ambas partes se someterían a los procedimientos de Conciliación, Mediación y Arbitraje. Los trabajadores en Asamblea General celebrada el día 2 de septiembre de 2003 acuerdan por unanimidad que sus representantes se dirijan a los órganos competentes bien para que se mantenga el sistema de incentivos anterior o se ejecute en todos sus términos el acuerdo alcanzado en la Inspección de Trabajo antes mencionado”.
TERCERO.- Debidamente citadas las partes, con fecha 17 de Septiembre de 2003, se celebra el acto de Conciliación / Mediación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Cataluña, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto al arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña, nombrando al efecto por unanimidad al presente árbitro. Al efecto, se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, así como la cuestión sometida a arbitraje.
CUARTO.- La cuestión que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes términos: “ De conformidad a los antecedentes que obran en los expedientes PCB 317/2003 y PCB 402/2003, DETERMINAR, mediante ARBITRAJE DE EQUIDAD, la metodología y sistema retributivo a seguir para la nueva implantación del sistema de primas de la Empresa”.
QUINTO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de equidad.
SEXTO.- El 25 de Septiembre del presente año tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya el trámite de audiencia estipulado en el art. 16.6.e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas, por lo que el árbitro que suscribe, tras haber intentado sin éxito el acercamiento de las mismas, dió por finalizado el trámite en cuestión “sin acuerdo”, levantándose la correspondiente acta en tal sentido.
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
I. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 25 de septiembre de 2003, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la metodología y establecimiento del sistema de primas.
II. Las condiciones de trabajo de la empresa V. V. y P. SA viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo Estatal para las Industrias del Curtido, Correas y Cueros Industriales y Curtición de Pieles para Peletería (B.O.E. 23-07-01) .
III. Las normas mínimas de derecho necesario en materia de sistema de primas y sus efectos conexos vienen determinadas en los artículos 25, 26 y 28 del Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por España relacionados con esta materia.
IV. Hasta octubre de 2001, el sistema de primas aplicado en la Empresa se basaba en un sistema de tiempos en la escala 60-80, diferenciando a efectos del precio minuto pagado entre las operaciones en seco y las operaciones en mojado.
V. Ante las diferencias surgidas en la aplicación de las modificaciones planteadas por la empresa en el sistema de primas a partir de enero de 2001, se acuerda por la Empresa y el Comité que a partir de octubre de 2001, se aplicará la regulación contenida en el convenio colectivo de aplicación retribuyendo el promedio de la actividad anterior hasta la implantación de un nuevo sistema, realizándose el pago de este promedio hasta el mes de junio de 2003.
VI. En la reunión celebrada entre la representación de V. V. y P. SA y el Comité de Empresa el día 2 de julio de 2003, en el marco de negociación para alcanzar un acuerdo sobre el sistema de primas, según el acta de dicha reunión se manifiestan principalmente los acuerdos y siguientes posturas:
-Se acuerda la constitución de una comisión de seguimiento del sistema de primas, que estará integrada por dos representantes de la empresa y dos representantes de los trabajadores. Su misión será interpretar los problemas que la aplicación del sistema de primas genere. Tendrá derecho a ser oído el trabajador que resulte afectado.
-Se toman como tiempos de trabajos los incorporados a la propuesta. Si hay diferencias las aclarara la comisión de seguimiento.
-El Comité solicita, que el precio por “minuto a control” se establezca conforme al anexo III, que el precio por “minuto a no control” sea de un 80% del anterior, y que exista una garantía ad personam de un 75% de la media actual.
-La empresa plantea, que acepta tratar de una garantía ad personam si sirve para solucionar el conflicto, que el precio minuto ofertado debe mantenerse, que los “minutos a no control” no deben tener retribución en el sistema de primas, y ofrece una garantía ad personam de 15 euros a la semana (3 euros al día).
VII. En fecha 17 de julio de 2003, se realiza el acto de mediación y conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, solicitado por las partes según convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresarios al trámite de conciliación y mediación, realizando el Tribunal, una propuesta mediadora que se fundamentalmente se centraba en los siguientes propuestas:
-El valor precio minuto para todas secciones de la empresa será de 0,066 euros en actividad 100 y hasta 113 inclusive. Y de 0,075 euros en actividad 114 y hasta 133, ambos inclusive. No obstante lo anterior, queda garantizada, a actividad 113, la cantidad de 36,5 euros semana.
-Los tiempos no sometidos a control seguirán abonándose según la práctica habitual de la empresa, hasta la fecha de inicio del conflicto.
-En compensación a la modificación del Sistema de Incentivos a Rendimiento Medido, los trabajadores actualmente en plantilla percibiran un complemento salarial por un importe de 3,5 euros/día, equivalente a 17,5 euros semana. El referido complemento no será ni compensable ni absorbible y se revalorizará con los incrementos que se establezcan por Convenio.
-Los trabajadores que realizan las funciones en secciones de mojado, percibirán un complemento de puesto de trabajo por importe de 5 euros semana, a razón de 1 euro por día trabajado.
La propuesta mediadora fue aceptada por el Comité de Empresa y no aceptada por la Empresa con base a distintos argumentos según escrito presentado ante el Tribunal en fecha 22 de julio de 2003.
VIII. La empresa solicitó en junio de 2002 el estado de Suspensión de Pagos que se tuvo por solicitado por el Juzgado Primera Instancia número 1 de Igualada mediante Resolución de fecha 27 de junio de 2002. En fecha 15 de julio de 2003, se acordó en la Junta de Acreedores la votación favorable del convenio, deduciéndose de dicho acuerdo la existencia de un pasivo computable de más de 15 millones de euros.
IX. Ante la situación negativa de la empresa, durante los últimos años se ha producido una importante reducción de la plantilla pasando de 130 a 56 trabajadores.
X. A requerimiento del árbitro designado se solicitó a las partes la entrega de documentación donde se acredite el promedio porcentual de trabajo no medido en la empresa, al objeto de valorar su posible incidencia en la retribución de los trabajadores, determinando la empresa un promedio del 13,4 % semanal de tiempo a “no control” y de un 14,8% según el Comité de Empresa durante un periodo de 10 días en una muestra de 22 trabajadores, resultando de ello un porcentaje medio entre ambas menciones de un 14,10% “de tiempo a no control”.
XI. Considerando que en el presente conflicto, a juicio del árbitro, resulta necesario conjugar por un lado la objetiva necesidad de la empresa de superar una situación negativa adoptando las medidas organizativas necesarias para ello, donde el régimen retributivo del sistema de primas y su incidencia en el rendimiento y mejora de la productividad son un elemento esencial, y por otro lado las justificadas razones de los trabajadores de poder mantener en la medida de lo posible un nivel de retribución equivalente al de los últimos años.
XII. Teniendo en cuenta que la mayor discrepancia entre las posturas de las partes se ha venido manteniendo durante los distintos procesos de negociación en el mecanismo de retribución del tiempo a “no control” y que desde un punto de vista técnico nada impide reducir el porcentaje existente de esos tiempos con una adecuada mejora organizativa de la empresa.
XIII . Considerando que el artículo 5.e) del Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, configura como un deber laboral básico para los trabajadores el contribuir a la mejora de la productividad.
XIV. Teniendo en cuenta que la actuación de los árbitros en arbitrajes de equidad, debe responder a la misión de actuar en justicia, valorando todas las cuestiones planteadas y los efectos que las mismas pueden tener en las condiciones laborales de los trabajadores y en el ámbito económico y organizativo de la empresa, valorando la resolución adoptada en estrictos términos de equidad.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de equidad expuestos, y al objeto de resolver en equidad las discrepancias existentes entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, con respecto a la metodología y sistema retributivo a seguir para la nueva implantación del sistema de primas de la empresa, se emite el siguiente,
LAUDO
1.- Se establece un Sistema de Incentivos a Rendimiento Medido basado en el sistema centesimal (100-133), conforme a los criterios y directrices establecidos por la organización Internacional de Trabajo (OIT), que tendrá las especificaciones que a continuación se detallan:
a)Tiempos:
Se determinan como tiempos medidos de trabajo los calculados según los criterios técnicos establecidos y que fueron aceptados en la reunión de la Empresa y el Comité de Empresa según Acta de fecha 2 de julio de 2003, así como los que en un futuro respetando las mediciones técnicas objetivas resulten de aplicación.
b) Valores precios por minuto
– Todas secciones empresa excepto operaciones en mojado:
– Actividad 100 y hasta 113 inclusive, a razón de 0,066 euros.
– Actividad 114 y hasta 133, ambos inclusive, a razón de 0,075 euros.
– A partir de alcanzar la actividad 113, al valor precio minuto señalado anteriormente se le añadirá una cantidad de garantía en importe semanal de 15,908 euros.
– Secciones de operaciones en mojado:
Los trabajadores que prestan servicios en las secciones de operaciones en mojado (Rebajar, Estirar y Vacío Húmedo):
– Actividad 100 y hasta 113 inclusive, a razón de 0,066 euros.
– Actividad 114 y hasta 133, ambos inclusive, a razón de 0,075 euros.
– A partir de alcanzar la actividad 113, al valor precio minuto señalado anteriormente se le añadirá una cantidad de garantía en importe semanal de 15,908 euros.
– Como complemento de prima por puesto de trabajo percibirán además una cantidad en importe de 1 euro por día trabajado ( 5 euros semanales), que se retribuirá de forma proporcional al tiempo de servicio en dichas secciones.
c) Tiempos no sometidos a control:
Los tiempos no sometidos a control no serán objeto de retribución por el sistema de primas hasta superar el porcentaje del siete por cien (7% ) en cómputo individual y semanal por cada trabajador. A partir del citado porcentaje el valor precio minuto de estos tiempos seguirá siendo retribuido según la práctica habitual en la Empresa, hasta la fecha de inicio del conflicto.
2.- En compensación a la modificación del Sistema de Incentivos a Rendimiento Medido, los trabajadores que actualmente forman parte de la plantilla de la empresa, percibirán un complemento salarial denominado “Complemento Modificación Sistema de Incentivos” por un importe de 3,5 euros por día, equivalente a 17,5 euros semana. El referido complemento no será ni compensable ni absorbible y será objeto de revalorización en los mismos términos que se acuerden los incrementos para los valores del Sistema de Incentivos por el Convenio Colectivo de aplicación. Este complemento salarial formará parte de la remuneración normal o media a efectos de vacaciones en los términos establecidos por el artículo 7.1 del Convenio número 132 de la Organización del Trabajo, adoptado el 24 de junio de 1970, relativo a vacaciones anuales pagadas, ratificado por España el 16-06-72 (BOE de 5 de julio de 1974).
3.- Se constituirá una comisión de seguimiento del sistema de primas, que estará integrada por dos representantes de la empresa y dos representantes de los trabajadores. Su misión será interpretar los problemas que la aplicación del sistema de primas genere. Tendrá derecho a ser oído el trabajador que resulte afectado. Como mínimo esta comisión se reunirá todos los últimos martes de cada mes a propuesta de cualquiera de las partes, pudiendo hacerlo siempre que sea necesario.
4.- Se reducirán en la medida de lo técnicamente posible los actuales tiempos no sometidos a control, posibilitando con ello su reducción a un porcentaje inferior al actualmente existente, de forma que se facilite que cualquier trabajador pueda realizar su actividad mediante tiempo a control.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Fdo. Antonio Benavides Vico
Barcelona, 7 de octubre de 2003