LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DOÑA DOÑA MARISOL MORALES DE CANO PRESIDENTA, DON ANTONIO CASTAN SANCLEMENTE, DON JOAQUÍN NEBRA DOBON Y DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 410/2002 MEPARSL, EL DÍA 11 DE DICIEMBRE DE 2002.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 15 de Octubre de 2002, el Delegado de Personal, Sr. P. B. J., de MEPARSL, presentó escrito introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 395/2002.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
La empresa nos está exigiendo unas cantidades de producción que constantemente están aumentando. Creemos que estas cantidades superan el mínimo reconocido en el Convenio Provincial del Metal y no se percibe ninguna retribución. Por lo que solicitamos que se nos aplique las tablas de incentivos que recoge el Convenio Provincial del Metal de Barcelona.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Conciliación/Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 22 de Octubre de 2002, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar la producción a actividad normal de las siguientes referencias:
– Caja diferencial Renault (INFUN)
– TURNER 82211519
3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert Callís Cabré y Leopold Codorniu Junqué.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en la empresa, los días 4 y 25 de Noviembre de 2002, con objeto de realizar el trabajo de campo, reunirse con las partes para concretar los aspectos en discusión de los estudios a realizar, recoger la información y realizar las tomas de cronometrajes necesarias para los análisis conducentes al establecimiento de los tiempos y producciones normales o exigibles para los estudios planteados.
En estas reuniones, se llegó a la conclusión de que la Caja diferencial Renault (INFUN) en realidad requería la realización de 4 estudios que darían a su vez 4 distintos valores de producción exigible a actividad normal, referentes a Mecanizado exterior de material duro; Mecanizado exterior de material blando; Mecanizado interior de material duro y Mecanizado interior de material blando. Lo cual se solicitó, de común acuerdo, al Tribunal Laboral de Catalunya, según consta en acta de fecha 25 de noviembre de 2002.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
La producción a actividad normal de las referencias Caja diferencial Renault (INFUN) y TURNER 82211519, es la siguiente:
Referencia | Fase | Material | Producción a actividad normal |
Caja diferencial RENAULT
| Mecanizados exteriores
| Duro | 28,50 |
Blando | 30,02 | ||
Mecanizados interiores
| Duro | 26,11 | |
Blando | 26,77 | ||
TURNER 82211519 | Mecanizado | Único | 37,27 |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.