PAB 409/08

LAUDO ARBITRAL DE EQUIDAD DICTADO EL 4 DE JULIO DE 2008, POR DOMINGO PALACIOS JIMENEZ, ARBITRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE RESOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA S. A., S.A. (EXPEDIENTE PCB-409/2008)

La representación legal de la empresa S. A., S.A. y su Comité de Empresa han acordado someterse al arbitraje de equidad del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuestión:

“Determinar si la reducción del coeficiente de descanso en las líneas de producción directa que la empresa pretende aplicar se halla dentro de los términos previstos por la legislación vigente, existiendo razones suficientes para aplicarlo, y en su caso, si los trabajadores deben percibir compensación por ello, bien en derecho o equidad, así como la cuantía equitativa de la misma. Asimismo, determinar cual debería ser el coeficiente mínimo de descanso aplicable”.

ANTECEDENTES

I.- Las partes interesadas, antes de tomar la decisión de someter la cuestión debatida al arbitraje de equidad, desarrollaron una intensa y elogiable labor negociadora tendente a la consecución del acuerdo. En la documentación que aportaron y que se incorpora a este expediente, queda constancia de que se celebraron catorce reuniones, la primera el 17 de enero de 2008, en las que se abordó este problema; hubo entrega mutua de varios escritos, conteniendo posiciones y argumentaciones y también dispusieron las partes del informe técnico que la empresa especializada I…, S.A. ha elaborado sobre los coeficientes de descanso.

La empresa había iniciado el procedimiento previsto en el art. 41 “ad cautelam”, el mismo día el 17 de enero, momento en el que comenzó también el periodo de consultas. Después de la intensa negociación indicada, en la que no se llegó a un acuerdo, ambas partes  dan por concluido el periodo de consultas. La empresa, comunicó con fecha 28 de mayo, la modificación de condiciones sustanciales.

II.- El día 9 de Junio de 2008 se presentó por el Comité de Empresa, ante este Tribunal Laboral, demanda de Conflicto Colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y/o movilidad funcional de carácter colectivo, en base a los hechos y argumentaciones que se expresan en la meritada demanda.

III.- El día 16 de junio de 2008 las partes alcanzaron el acuerdo de someter las diferencias que les separan a la solución que se decida en el procedimiento arbitral en los siguientes términos:

“Primero.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Domingo Palacios Jiménez, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

Segundo.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente: Determinar si la reducción del coeficiente de descanso en las líneas de producción directa que la empresa pretende aplicar se halla dentro de los términos previstos por la legislación vigente, existiendo razones suficientes para aplicarlo, y en su caso, si los trabajadores deben percibir compensación por ello, bien en derecho o equidad, así como la cuantía equitativa de la misma. Asimismo, determinar cual debería ser el coeficiente mínimo de descanso aplicable.

Tercero.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.”

IV.- Se acepta por mí, en fecha 20 de junio de 2008, la designación como árbitro. Fueron convocadas las partes para el trámite de audiencia, que se desarrollo el pasado día 26 de junio, fecha en que comparecieron ambas representaciones defendiendo sus respectivos puntos de vista y presentando las alegaciones y la documentación que consideraron oportuna, para apoyar sus pretensiones. Documentación que obra en el expediente.

V.- Las partes, durante el trámite de audiencia y en la documentación presentada, establecieron sus posiciones en los términos siguientes:

a)      La representación de los trabajadores manifiesta que  lo único que estaría dispuesta a asumir es rebajar los coeficientes hasta un 17,50%, con una reducción de 3 operarios; los otros 3 operarios que necesita reducir, saldrían de una reestructuración en los puestos de apoyo a línea. También piden las siguientes compensaciones: que en el plus de presencia todos los permisos retribuidos cuenten como presencia al trabajo, que queden saldados los 3 días de la jornada del año 2007 y completar el plus de productividad hasta los 90€ mensuales (subida de 55€/mes).

b)      Por su parte la representación de la empresa sostiene que el coeficiente de fatiga debe quedar establecido en el 12%, según los estudios técnicos que se han efectuado y que avalan esta petición. Que es la única manera de poder mantener los comodines tal y como quieren los trabajadores. En cuanto a las compensaciones estima que  no proceden en los casos como el asunto del que se trata en este  laudo; no obstante la empresa reconoce que durante las negociaciones hizo ofertas compensatorias, pero siempre las hizo en el marco de las contrapartidas que también se pedían.

FUNDAMENTOS DE EQUIDAD

Primero.- El ámbito de aplicación personal de este laudo se limita exclusivamente al personal que las partes denominan del proceso de producción, es decir, el personal de línea y también el personal de logística, personal que presta sus servicios en las instalaciones de la empresa S… en la localidad de Martorell.

Segundo.- La cuestión del coeficiente de fatiga es considerada por la representación de los trabajadores, en su escrito introductorio, como una modificación de condiciones contractuales, de las previstas en el art. 41; la empresa no admite este criterio.

La afirmación de ser sustancial, referida a la modificación de los tiempos de fatiga pudiera no ser verdaderamente sustancial, sino meramente accidental de simple desarrollo técnico y puesta a punto de las mediciones que el sistema ya tiene; pero dado que el laudo es de equidad tal cuestión en nada afecta al mismo, independientemente de cuales sean, que son distintas, la conceptuaciones de las modificaciones en los descansos.

En cuanto al coeficiente de fatiga, este árbitro ha tenido muy en cuenta, como elemento del juicio, el informe técnico de la empresa Itemsa, que emitió en relación con la cuestión sometida a laudo. Además es preciso indicar que en empresas de similar actividad, el coeficiente de fatiga actualmente se sitúa entre el 9 y el 12%, es decir con el 12% la empresa S. A., S.A. estará en la banda alta del subsector de actividad en la que compite.

La equidad parece que debe estar en esa cifra de coeficiente, lo que supondrá para la empresa una mejor organización de sus recursos y una mejor posición en el mercado, de por si ya muy competitiva, y  lo será más dada la evolución negativa generalizada de la economía, que afectará sin duda a esta concreta actividad. La mejor posición competitiva, junto a otros factores, añadirá más estabilidad a la plantilla hacia el futuro. A la vista de los resultados de los estudios de Itemsa, se estima que la mejora de la productividad obtenible sería del 10-20% respecto a la situación actual; además esta mejora, según el citado informe, conllevará un ahorro equivalente de 3 a 6 personas.

Tercero.- Parece muy conveniente mantener la figura del llamado “comodín” que ya viene funcionando en la empresa y que consiste en una persona adicional por turno. El suprimir la figura del comodín, socialmente sería peor para el disfrute por los trabajadores de línea o logística, de sus tiempos de descanso o coeficientes de fatiga. Además el suprimir el comodín también perjudicaría al empleo al necesitar a tres puestos más de trabajo; con la supresión serían nueve los puestos de trabajo afectados, no seis.

Cuarto.- En cuanto a las compensaciones parece equitativo que los tres días que los trabajadores afectados por este laudo deben a la empresa del año 2007, dejen de ser exigibles, en una palabra que no tengan que recuperarse. Esa fue una posible medida que se manejó en la negociación y que parece oportuno ahora otorgarla, como compensación y como reconocimiento al esfuerzo que los trabajadores de línea y logística han de realizar, para dar mas estabilidad y futuro a la empresa.

Quinto.- En compensación económica también se estima equitativo que se incluya una cantidad económica. Esta cuestión ha sido solicitada por los trabajadores si bien la empresa se opone, entendiendo que no puede gravar más los costes que repercutirán negativamente en el desarrollo  de la empresa. No obstante se estima que debe otorgarse una cantidad compensatoria, pues si bien desde el punto de vista estrictamente legal podría no proceder compensación, sin embargo desde el punto de vista de la equidad en este caso parece oportuno reconocer una cantidad de compensación. Esta cantidad ha de ser a tanto alzado y de pago único; cualquier otro modo de compensación sugerido por el comité, como un plus fijo, gravaría negativamente en la marcha de la empresa.

Sexto.- No es atendible la petición del comité de que todos los permisos retribuidos cuenten como presencia al trabajo en el plus de presencia. Tal medida solicitada, de una parte convertiría  de hecho al plus presencia en un plus fijo ya que casi todo el mundo lo alcanzaría y de otra parte, no contribuiría a la reducción del absentismo sino tal vez lo contrario.

Por cuanto antecede, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de equidad expuestos, dicto el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

Primero.-  Las disposiciones de este aludo arbitral afectan al personal de línea y al personal de logística de la empresa, que es personal del proceso de producción.

Segundo.- El coeficiente de descanso o de fatiga, también llamado coeficiente fijo, se establece en el 12% (doce por ciento), con la distribución siguiente: Pausas programadas 5,68%, ciclo 0,29%, comodín 2,62% y bocadillo 3,41%.

Tercero.- Se mantiene la figura del “comodín”, que conlleva la existencia de una persona adicional por cada uno de los turnos asignada a esta función.

Cuarto.- Las tres jornadas que los trabajadores afectados deben a la empresa procedente de la jornada anual de 2007, no se recuperarán; la empresa pierde su derecho a exigir que se realicen tales jornadas.

Quinto.-  La empresa hará efectiva a cada trabajador afectado, la cantidad de 300€ (trescientos euros) a tanto alzado y en pago único, con la nómina de julio de 2008.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro único y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Fdo.: Domingo Palacios Gimenez

Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya