LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE, PRESIDENTE; DON FERNANDO ALBISU CODINA, DON JOAQUIN NEBRA DOBÓN Y DON GERMÁN MILARA LÓPEZ, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 409/2003 I…, S.A., EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 10 de Septiembre de 2003, la Sra. Mª D. L. S., Miembro del Comité de Empresa de I…, S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 403/2003.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
Considerando que existe acuerdo entre RRHH y el Comité de Empresa sobre la correcta ubicación en el Grupo Profesional correspondiente, del 90% del personal de I…, solicitamos la mediación de este TLC, aceptando ambas partes su veredicto sobre nueve puestos de trabajo que afectan a 27 trabajadores/as. Los puestos mencionados son: Construcción de Microherramientas, Mecánico de Mantenimiento, Mecánico de Mantenimiento (Tornero), Responsable de Torno Inyección de Plástico, Verificación, Operario de Fabricación y Coste de Tubo y Ayudante de Jefe de Equipo Serigrafía.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 17 de Septiembre de 2003, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO.- Ambas representaciones reconocen haber suscrito un acuerdo en fecha 18/12/02, en el que se consolidaba la valoración de la mayor parte de puestos de trabajo, en tanto otros quedaban pendientes de revisión y acuerdo, así como que con fecha posterior se alcanzo nuevo acuerdo respecto algunos de los puestos de trabajo pendientes.
SEGUNDO.- Continúan existiendo diversos puestos de trabajo en los que existen discrepancias sobre su valoración, por lo que, ambas representaciones acuerdan someter la valoración de los mismos al trámite de Arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.
TERCERO.- Sin prejuicio de ello, y como complemento del acuerdo que se adopta, ambas partes dejan constancia de los siguientes extremos:
a) La valoración del puesto de trabajo de Mecánico de Mantenimiento está acordada en un gran porcentaje de trabajadores según acuerdo de 18/12/02 con al grupo 4. Otros, por el contrario, quedaron valorados como grupo 5, que son los que se someten a valoración en el presente arbitraje. La valoración resultante solo afectara a los trabajadores implicados cuando sea más beneficiosa que la que ostentan
b) Ambas partes dejan constancia de que con el acuerdo de sometimiento de la valoración de puestos de trabajo que posteriormente se indican, se da por finalizada la tarea de consensuar la valoración de la totalidad de puestos de trabajo de la empresa que, con el acuerdo adoptado en fecha 18/12/02 y el laudo que se dicte como consecuencia de este procedimiento, completaran la citada valoración total de puestos de trabajo. Ello implica, por tanto el no poder plantear nuevas reclamaciones de revisión de valoraciones de puestos de trabajo, a menos, obviamente, de que se produzcan modificaciones en la asignación de funciones que justifiquen la excepción a la regla general que se pacta.
c) Igualmente, como es obvio, en el supuesto de que algún empleado no este de acuerdo con su encuadramiento y valoración del grupo profesional, podrá efectuar la reclamación individual correspondiente.
CUARTO.- En función de lo antedicho, ambas representaciones se someten expresamente al trámite de arbitraje del Tribunal Laboral Catalunya previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
” Determinar la valoración correcta de los puestos de trabajo que a continuación se indican explicitando los grupos profesionales a los que deben ser asignados:
– Construcción de Microherramientas.
– Mecánico de Mantenimiento, asignados actualmente al
grupo 5.
– Verificación piezas metálicas y verificación control
– Operario de Fabricación de Corte de Tubo.
– Ayudante de Jefe de Equipo de Serigráfia.
– Auxiliar Administrativa del Departamento Comercial Venta Nacional (Afecta únicamente a las asignadas al Grupo 6).
El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Antonio Trigueros Cerezo y Martín Ribas Sánchez.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa I…,.S.A., sita en calle T. E., 46-54, de Barcelona, el día 2 de Octubre de 2003, para efectuar una primera entrevista con ambas partes, a fin de conocer el alcance y detalle de la reclamación y establecer el procedimiento para definir las funciones asignadas a cada uno de los puestos de trabajo. A la vez dada la imposibilidad de poder realizar el trabajo de campo dentro del plazo previsto 8/10/03, ambas partes acordaron solicitar aplazamiento hasta el día 28/10/03, dirigiendo al Tribunal Laboral de Catalunya el acta correspondiente.
Posteriormente los días 13 y 24 de Octubre de 2003, la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya volvieron a personarse en la empresa, al objeto de terminar el trabajo de campo correspondiente.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
La valoración correcta de los puestos de trabajo que se determinan en el antecedente de hecho cuarto y la indicación explícita de los grupos profesionales a los que deben ser asignados, es la siguiente:
PUESTO DE TRABAJO | ||
POSICIÓN | DESIGNACIÓN | GRUPO PROFESIONAL |
1 | Construcción de Microherramientas | 4 |
2A | Mecánico de Mantenimiento TORNERO |
5 |
2B | Mecánico de Mantenimiento METÁLICOS |
5 |
3A | Verificación de Piezas Metálicas (Componentes) |
6 |
3B | Verificación Control de Producto Acabado | 5 |
4 | Operario de Fabricación y Corte de Tubos |
6 |
5 | Ayudante de Jefe de Equipo de Serigrafía | 5 |
6 | Auxiliar Administrativa de Departamento Comercial Venta Nacional |
5 |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Antonio Castán Sanclemente | Fernando Albisu Codina |
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Joaquin Nebra Dobón
| Germán Milara López
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