LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON FRANCESC GARCÍA PEREA, PRESIDENTE; DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, DON ANTONIO MARTÍNEZ DEL HOYO Y DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 393/2007 –B…, S.A.-, EL DÍA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 21 de junio de 2007, el Sr. E. M. A., en calidad de apoderado de la Empresa B…, S.A. y el Sr. F. A. A., en calidad de Secretario General de FITEQA del Vallés Oriental-Maresme, presentaron Convenio de Sometimiento Expreso y Voluntario de Trabajadores y Empresarios al Trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 370/2007.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación se concreta en el Anexo al Convenio de Sometimiento Expreso y Voluntario de Trabajadores y Empresarios al Trámite de Conciliación, copia del cual consta adjunto al Acta que da lugar al procedimiento de arbitraje que nos ocupa.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 29 de junio de 2007, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.– Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.– La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar cual es el número de botellas/hora que, como rendimiento o actividad normal, deben realizarse en el proceso Baxter, ambos realizados en la Sala de Clasificación.”
TERCERO:.– El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.– Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.– Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.– La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Josep Busquets Gubau y Leopold Codorniu Junqué.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.– Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) Los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya designados para este trabajo, Srs. Josep Busquests Gubau i Leopold Codorniu Junqué, se personaron en la Empresa los días 18 y 26 de julio de 2007, al objeto de reunirse con la Dirección y con los representantes de los trabajadores para concretar los aspectos en discusión de los estudios a realizar, procediendo a la recogida de la información facilitada por ambas partes, así como a realizar el trabajo de campo necesario para poder realizar los análisis y confeccionar el correspondiente informe técnico.
En la primera reunión, a la vista de la programación prevista y dadas las fechas en que se encontraban, se acordó la solicitud, y así se hizo constar en el Acta correspondiente firmada por todos los interesados, la prórroga del plazo máximo de entrega del informe del día 20 de julio de 2007 al día 31 del mismo mes y año.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO ARBITRAL
La determinación del número de botellas/hora que, como rendimiento o actividad normal, deben realizarse en el proceso Baxter, ambos realizados en la Sala de Clasificación, es la que se detalla en el siguiente cuadro:
Referencia | Producción Normal / hora | |
Haemonetic | 228,61 botellas/hora | |
Baxter | 187,99 botellas/hora |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Francesc García Perea | Eduardo de Paz Fuertes |
Enriqueta Delgado Bastia | Antonio Martínez del Hoyo Clemente |