LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 30 DE JUNIO DE 2006 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUÑA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LAS EMPRESAS “S. S. C., S.L.”, “G. L. S.L.” Y “G. V. S. S. S.L.”.
El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes
HECHOS
PRIMERO
Con fecha 12 de junio de 2006 D. J. H. B.,, administrador de S. S. C. S.L. y D. N. G. G., presidente del Comité de Empresa, Dña N. P. G., apoderada de G. L. S.L. y D. F. A. S., D. A. J. M. y D. J. D. J. M., delegados de personal, y D. S. V. M., apoderado de G. V. S. S. S.L., presentaron escrito ante el Tribunal Laboral de Cataluña en el que manifestaban su voluntad de someter a arbitraje la controversia que se enuncia a continuación:
“Determinar conforme al conveni col·lectiu sectorial i a la legislació aplicable si es donen les condicions per a la subrogació del personal en la empresa entrant, o si per el contrari els treballadors han de continuar a l’empresa anterior”.
Según consta en el cuerpo del escrito de solicitud de arbitraje, las empresas entrantes, A. C. S. i S. S. C. S.L.-UTE, consideran que no les corresponde la subrogación de los trabajadores Sres. A. R. R., A. C. M., T. H. M., A. C. V., J. A. M. de P. y A. G. M.; por el contrario, las empresas salientes, G. V. S. S. S.L. y G. L. S.L, consideran que sí le corresponde asumir a las empresas entrantes a los citados trabajadores.
El arbitraje a que se someten las partes interesadas tiene calidad de arbitraje en derecho.
SEGUNDO
Aceptada la proposición por este árbitro, las partes fueron citadas para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el día 23 de junio a las 13 h. A dicho acto asistieron los representantes de las empresas interesadas y la representación del personal que se referencian en el acta de la comparecencia.
A preguntas de este árbitro, las partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y aportaron la voluminosa documentación que consideraron oportuna para la defensa de sus argumentaciones, tanto durante este trámite de arbitraje como en un momento posterior (documentación que queda incorporada al expediente arbitral).
Por la representación de la empresa G. V., S. S. S.L., y por la de la empresa G. L. S.L., se manifestó que el litigio debía resolverse aplicando estrictamente la cláusula de subrogación del personal prevista en el convenio colectivo sectorial autonómico de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario), por entender que concurrían todas las circunstancias fácticas y jurídicas que avalaban dicha tesis. Por la representación de la empresa entrante S. S. C. S.L. se manifestó que entendían que no era de aplicación el citado artículo del convenio colectivo sectorial autonómico, dado que se trataba de un nuevo contrato con la Administración y que existían diferencias respecto a las Unidades relacionadas en el contrato anterior de prestación de servicios. En cualquier caso, la representación de la empresa entrante efectuó una mera manifestación de voluntad de estudiar si podía existir coincidencia entre las nuevas Unidades y las antiguas con respecto a la empresa saliente G. V., S. S. S.L., a los efectos oportunos si procediera de aplicar la cláusula de subrogación.
TERCERO. La documentación aportada a este árbitro por las empresas interesadas en este arbitraje ha sido la siguiente.
1. S. S. C. aportó el día 26 de junio el pliego del concurso público para la contratación de los servicios del transporte sanitario (Expe. 05GSP001); contratos de fecha 2 de enero de 2006 formalizados con el SEM; relación de personal propio y tipo de contrato que la empresa destinaba a la realización de la prestación del servicio objeto del contrato; relación de las unidades y bases determinadas por el SEM.
2. G. V., S. S. S.L, aportó el día 23 de junio copia del convenio colectivo de aplicación al litigio; acta de la comisión paritaria del día 1 de junio de 2006, en la que se abordó la problemática de la subrogación del personal vinculado al último proceso contractual derivado de la licitación efectuada por la Administración; contratos de diferentes fechas formalizados con el SEM; relación del personal afectado y contratos formalizados con el mismo; documento de condiciones generales y técnicas de la concurrencia de ofertas para la contratación de servicios asistenciales primarios de emergencia en el ámbito de Cataluña para el período 2002-2004.
3. G. L. S.L., aportó el día 23 de junio documento de condiciones generales y técnicas de la concurrencia de ofertas para la contratación de servicios asistenciales primarios de emergencia en el ámbito de Cataluña para el período 2002-2004; pliego del concurso público para la contratación de los servicios del transporte sanitario (Expe. 05GSP001); contratos de diferentes fechas formalizados con el SEM; relación del personal afectado y contratos formalizados con el mismo; acta de la comisión paritaria del día 1 de junio de 2006, en la que se abordó la problemática de la subrogación del personal vinculado al último proceso contractual derivado de la licitación efectuada por la Administración.
Este árbitro ha tenido acceso igualmente al texto publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 4…, de 24 de febrero de 2006, en concreto al anuncio del S. d’E. M. S.A, del Departament de Salut, por el que se da publicidad a varias adjudicaciones. A los efectos que nos interesan para el presente arbitraje, en el citado anuncio se menciona el expediente O5…… (“Tipo de contrato: gestión de servicios. Descripción del objeto: contratación de la gestión de servicios: prestación de los servicios de transporte sanitario urgente en el ámbito territorial de Catalunya, con excepción de la ciudad de Barcelona”). Consta como fecha de adjudicación el 10 de febrero de 2006, y como contratistas para el Lote 14 “UTE: S. S. C. S.L. i A. C. SCCL”.
CUARTO. Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la voluminosa documentación aportada en el complejo expediente arbitral, tanto durante como con posterioridad al acto de comparecencia, y ha escuchado la exposición oral de ambas partes en el citado trámite. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeción a los términos de la norma controvertida, así como a las de aquellas otras que fueran necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.
A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El objeto del arbitraje ha quedado perfectamente delimitado por las partes interesadas en su escrito de solicitud del mismo. Se trata de determinar si es aplicable el artículo 9 del convenio colectivo sectorial autonómico vigente, que obliga a subrogarse a la empresa entrante en los contratos laborales del personal de la empresa o empresas salientes siempre y cuando se cumplan los diferentes requisitos enumerados en tal precepto, así como de determinar conforme a la restante normativa que sea de aplicación si procede o no dicha subrogación.
Conviene indicar de entrada, y para centrar nuestro análisis de la controversia planteada, que nos encontramos ante una actuación administrativa, en concreto ante un concurso público para la contratación de los servicios de transporte sanitario urgente en el ámbito territorial de Cataluña, con la excepción de la ciudad de Barcelona, al que le es de aplicación la normativa legal y reglamentaria sobre contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio y Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre). Dado que en el pliego de condiciones del concurso público hay diferentes cláusulas que afectan a la resolución del presente arbitraje, serán obviamente objeto de especial atención.
SEGUNDO. Las partes que intervienen en el arbitraje manifiestan su discrepancia con respecto a la aplicación del artículo 9 del Convenio Colectivo de trabajo para el sector de empresas y trabajadores de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) para los años 2002-2005, publicado en el DOGC número 3825 de 19 de febrero de 2003. Dicho precepto dispone textualmente en su primer párrafo que “Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos, por resolución o terminación del contrato con la Administración, la nueva empresa adjudicataria estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores que venían prestando ese servicio, respetando en todo caso la modalidad de contratación de los mismos, y los derechos y obligaciones que hayan disfrutado en los siete meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida, siempre y cuando estos provengan de pactos y acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento junto con la documentación pertinente”.
El citado precepto dispone en la letra d) que “la aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador”; en fin, la letra f) dispone que “la subrogación efectiva se producirá en el momento en el que la nueva adjudicataria comience a prestar servicios y no antes, siendo la relación laboral anterior a tal momento de la exclusiva responsabilidad de la cesante”.
Dicho sea incidentalmente, cláusulas idénticas o casi idénticas se encuentran en el convenio estatal y en diferentes convenios autonómicos y provinciales del sector, pudiendo enumerarse a mero título de ejemplo, y por ser el más reciente en el tiempo, el “Convenio colectivo del sector transporte de enfermos y accidentados en ambulancias” en la Comunidad Autónoma de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial autonómico de 23 de mayo de este año. Por el contrario, es poco frecuente encontrar resoluciones judiciales sobre un conflicto como el que nos ocupa, siendo la sentencia que más se acerca, a juicio de este árbitro, al caso que ahora nos ocupa, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de mayo de 2002 (JUR 2002/192217), en la que se defiende una interpretación amplia de un artículo prácticamente idéntico al que este árbitro debe ahora aplicar, y limitando sólo la inaplicación a los pocos supuestos previstos de forma expresa en el mismo precepto.
No existe discrepancia alguna entre las empresas afectadas sobre el cumplimiento del requisito de antigüedad de los trabajadores de las empresas salientes que posibilita que entren en el supuesto previsto por el artículo 9 del Convenio colectivo, y así lo confirma la documentación entregada por parte de dichas empresas de los seis trabajadores afectados en el presente arbitraje que este árbitro ha tenido oportunidad de examinar. Ahora bien sí existe discrepancia sobre si la actividad desarrollada por los trabajadores afectados, la prestación “de ese servicio”, es la que puede permitir la subrogación, y también sobre si el hecho de que se trate de un nuevo contrato con la Administración implica o no que pueda entrar en juego la cláusula de la subrogación.
Este árbitro quiere indicar, dicho sea incidentalmente, que sería conveniente que en la presentación del escrito de solicitud de un arbitraje no se indicara únicamente cuál es la cuestión sometida a arbitraje, sino también que se explicara con mayor detalle cuál es el aspecto fáctico del litigio que el arbitro tiene necesidad de conocer para resolver la cuestión controvertida. Ciertamente, no se le oculta a este árbitro que las partes afectadas pueden aportar en el trámite de arbitraje, o con posterioridad, la documentación necesaria para la correcta comprensión y conocimiento del litigio, y así lo han hecho correctamente las tres empresa afectadas, pero no es menos cierto que la correcta comprensión ab initio del litigio por parte del árbitro, y mucho más en un procedimiento en el que los plazos son breves, ayudaría sin duda a la resolución aún más justa y adecuada de cualquier litigio planteado.
TERCERO. Una vez formuladas estas consideraciones hemos ya de centrar nuestra atención en el conflicto planteado, una controversia que parte de la adjudicación de un servicio a una determinada empresa, a partir del 1 de julio de 2006, y su pérdida por las dos empresas salientes. Por ello el análisis minucioso y detallado del pliego de condiciones del concurso deviene del todo punto necesario para la correcta resolución del conflicto.
Con relación al objeto del contrato la cláusula 2.2 dispone que éste se divide en los Lotes referenciados en documentos anexos, que corresponden a las diferentes áreas de localización geográfica de las bases “des d’on hagin d’operar preferentment les unitats de transport sanitari urgent objecte de la contractació”. Se puede observar, por consiguiente, el margen de flexibilidad que concede el pliego de cláusulas a los efectos de la localización de las bases de operación de las diferentes unidades.
La cláusula 14 regula la ejecución del contrato, siendo de especial importancia el apartado 4 de la misma, en donde se incorpora la obligación de subrogación de la empresa entrante respecto de los trabajadores de la empresa o empresas salientes en los términos reseñados en el artículo 9 del convenio colectivo sectorial autonómico. Por consiguiente, las empresas que resulten adjudicatarias del servicio “s’han de subrogar en els contractes laborals dels treballadors que venien prestant els serveis dels quals hagin resultat adjudicatàries, respectant en tot cas la modalitat de contractació dels mateixos, i els drets i obligacions que hagin gaudit en els set mesos anteriors a l’adjudicació en la empresa substituïda”. En el mismo orden cosas, la cláusula 4.1.4 del pliego de prescripciones técnicas que han de regir la contratación del transporte sanitario urgente también prevé dicha subrogación, ya que la empresa adjudicataria del concurso queda obligada, “en els termes del que disposi el conveni col.lectiu que sigui d’aplicació, a subrogar-se en les obligaciones relatives al personal adscrit a la prestació del Servei objecte del contracte”.
Dicho en otros términos, el pliego de cláusulas y el de prescripciones técnicas refuerzan si cabe la obligación de la subrogación establecida en el Convenio colectivo, y por ello vincula plenamente al adjudicatario del servicio. A tal efecto, la cláusula 14.1 es clara y terminante, en cuanto que dispone que el adjudicatario ejecutará los servicios objetos del contrato con estricta sujeción “a totes les condicions establertes en aquest plec, en el plec de precripcions tècniques i en tots els seus annexos respectius”. Por ello, carece de importancia jurídica, a juicio de este árbitro, que en el contrato de adjudicación de servicio suscrito entre S… y la empresa adjudicataria no se efectúe referencia alguna a dicha obligación, dado que la misma viene impuesta tanto por el marco normativo convencional vigente como por la normativa administrativa fijada por la Administración y que las empresas que concursan para la adjudicación de un servicio aceptan voluntariamente.
La documentación del concurso público incluye (número 3) el pliego de prescripciones técnicas que han de regir la contratación del transporte sanitario urgente. En el objeto del concurso se dispone, nuevamente con el mismo margen de flexibilidad apuntado con anterioridad, que las bases de localización de los vehículos de transporte sanitario urgente se ubicarán inicialmente en las localidades concretas indicadas en este pliego y en el ámbito territorial del Lote o Lotes de los que cada empresa resulte adjudicataria, si bien la localización de dichas bases “es podrà modificar per raons d’interès públic, i els desplaçaments de les unitats es realitzaran sense cap mena de limitació o adscripcio territorial en funció del que disposi en cada moment el Centre Coordinador del SEM (CeCor SEM-061)”.
También es de especial importancia a juicio de este árbitro para la correcta resolución de la controversia planteada la descripción del servicio objeto del contrato público, y en concreto para determinar si las actividades de las empresas salientes pueden incluirse o no dentro del mismo, ya que obviamente la empresa adjudicataria queda incluida a todos los efectos, y valga aquí la referencia a la cláusula primera del contrato suscrito entre S… y S. S. C. el día 2 de enero de 2006 (según la documentación aportada por la empresa), en la que se dispone que “L’ENTITAT CONTRACTADA es compromet a realitzar els serveis de transport sanitari urgent en l’àmbit territorial que correspon a cadascuna de les bases d’actuació que es relacionen a l’Annex 1 d’aquest contracte”.
Por lo que respecta a la empresa G. V., S. S. SL, en la prórroga del contrato suscrito con S… hasta el 30 de junio de 2006 el día 2 de enero se indica que se trata de un “contracte de prestació de serveis de trasllat assistit interhospitalari de malalt crític”. Si nos referimos a continuación a la prórroga suscrita por la empresa G. L. SA, hemos de mencionar el contrato suscrito “per a la prestació de serveis assistencials primaris d’emergència”. En los dos prórrogas de los contratos de las empresas salientes se indica que al llegar el 30 de junio de 2006 éstos se entenderán tácitamente prorrogado por meses naturales “fins a l’inici de l’execució del concurs de S. D’E. M., SA per a la contractació de serveis de transport sanitari urgent a l’àmbit territorial de Catalunya, d’acord amb el que disposa la cláusula quinzena del document de condicions generals i tècniques”.
Pues bien, el servicio que es objeto del contrato que inicia su vigencia el 1 de julio de 2006 es el transporte sanitario urgente, o más exactamente según el número 3.1 es “la realització de les tasques de transport i assistència sanitària que, segons criteri de CeCor SEM-061, siguin considerades urgents sota les seves indicacions”. A continuación se enumeran una serie de prestaciones que encajan dentro del concepto general, con la inclusión de una cláusula de cierre (número 3.1.10) que permite incluir “en general, qualsevol altre missió d’índole sanitària indicada pel CeCor SEM-061”. A los efectos de resolución del presente litigio este árbitro considera relevantes las referencias a “3.1.1. Assistència i trasllat de pacients des del lloc de l’incident fins al lloc que s’indiqui; 3.1.2 Transport urgent de pacients entre centres sanitaris; 3.1.6. Desplaçament o recollida de personal assistencial o de pacients…, respectant la normativa aplicable en cada cas ».
Finalmente, en el anexo técnico se describen los Lotes, correspondiendo el número 14 a “M. S.”, que incluye “sector sanitari l’Hospitalet-Fontsanta i les árees bàsiques de salut del Prat de Llobregat 1, 2 i 3”. No se ha formulado controversia sobre esta cuestión por parte de las empresas interesadas en el conflicto, ni en el trámite de comparecencia ni en el de la aportación de documentación.
CUARTO. El complejo estudio efectuado tanto del convenio colectivo aplicable como en especial de las cláusulas del concurso público, a las que conviene recordar nuevamente que se someten de forma voluntaria las empresas que se presentan para lograr su adjudicación, llevan a concluir a este árbitro que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 9 del convenio colectivo sectorial autonómico, ya que la actividad desarrollada hasta el día 30 de junio por las empresas salientes G. V., S. S. S.L., y G. L. S.L., va a seguir siendo desarrollada a partir del 1 de julio por la nueva empresa adjudicataria S. S. C. S.L.
A juicio de este árbitro, ha sido voluntad de las partes negociadoras del convenio colectivo de aplicación, al igual que ocurre en otros convenios colectivos de ámbito estatal, autonómicos o provinciales del sector, regular de forma amplia la subrogación de la empresa adjudicataria en el personal de las empresas salientes que realizaran los servicios con anterioridad. La concreción, también en forma bastante amplia a juicio de este árbitro de estos servicios se ha plasmado en las cláusulas del concurso público y en el pliego de condiciones técnicas que han de regir la prestación del transporte sanitario urgente.
No cabe, ciertamente, desconocer la complejidad técnica de una cuestión como la que ha sido sometida a arbitraje en el presente litigio, complejidad que probablemente requeriría de una mayor concreción y especificación del clausulado en sede convencional sobre qué deba entenderse por la misma prestación de servicios. No obstante, las manifestaciones anteriores se formulan a título de mero comentario jurídico y por consiguiente desprovistas de cualquier vinculación jurídica, ya que el árbitro queda obligado a resolver de acuerdo con la normativa aplicable en el momento en el que se le somete el litigio a su conocimiento, y así lo ha hecho con ocasión de la controversia que se le presentó el 12 de junio y que fue objeto de debate en el trámite de comparecencia el 23 de junio, además del examen de la documentación voluntariamente aportada por cada una de las empresas interesadas.
Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente.
LAUDO ARBITRAL
A la cuestión concreta sometida a arbitraje se manifiesta que la empresa entrante en la prestación de servicios de transporte sanitario urgente, S. S. C. S.L. se subroga a partir del 1 de julio de 2006 en los contratos laborales de los trabajadores de las empresas salientes G. V., S. S. S.L, y G. L. S.L., referenciados en la solicitud de arbitraje y que son los siguientes: A. R. R., A. C. M.; T. H. M., A. C. V., J. A. M. de P. y A. J. M..
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquel, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ningún caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resolución arbitral.
Eduardo Rojo Torrecilla
Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya