PAB 388/05

 LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE, PRESIDENTE; DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, DON FERNANDO ALBISU CODINA Y DOÑA ROSA FERNÁNDEZ NIETO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 388/2005 –P. M. D., S.L.-, EL DÍA 5 DE OCTUBRE DE 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 7 de Julio de 2005, el Comité de Empresa de P. M. D., S.L. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 379/2005.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

En fecha 30 de abril de 2005, remitimos escrito a la Comisión Paritaria de Clasificación Profesional del Metal de Barcelona, según lo estipulado en el artículo 15.

En el mismo detallamos los puestos de trabajo que entendemos se han ubicado incorrectamente a nivel del Grupo Profesional.

En fecha 8 de junio reunida la Comisión Paritaria del Convenio Siderometalúrgico de Provincia de Barcelona, se da por cumplimentado el trámite previsto en dicho artículo 16.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 13 de Julio de 2005, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar el Grupo profesional al que deben estar adscritos en función de las tareas que realizan habitualmente y de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo, los siguientes puestos de trabajo:

–      Reparador de línea

–      Carretillero

–      Auditor de calidad

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert Callis i Cabré y Miguel Pérez Vicente.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en los locales de la Empresa, los días 2 y 19 de septiembre de 2005, con objeto de reunirse con las partes para concretar los aspectos en discusión del informe a emitir, recoger la información necesaria y realizar el trabajo de campo necesario para poder confeccionar los estudios de Valoración de Puestos de Trabajo conducentes al establecimiento de los Grupos Profesionales correspondientes. Asimismo, el día 2 de septiembre de 2005 se levantó Acta firmada por la Dirección y el Presidente del Comité de Empresa, conjuntamente con los técnicos del TLC, mediante la cual se solicita una prórroga del plazo de entrega del informe técnico hasta el día 30 de septiembre.

Se procedió en primer lugar a entrevistar a tres ocupantes de cada uno de los puestos de trabajo a valorar, ampliando con ello la información de las descripciones facilitadas por la Dirección de la Empresa.

Con toda esta información, la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya procedió confeccionar el correspondiente informe, utilizando para ello el Manual de Valoración del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgico de la provincia de Barcelona.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO

El Grupo Profesional al que deben estar adscritos los puestos de trabajo de Reparador de línea, Carretillero y Auditor de calidad, en función de las tareas que realizan habitualmente y de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo, es el que se detalla en el siguiente cuadro:

Puesto de Trabajo

Grupo Profesional

Reparador de línea

5

Carretillero

6

Auditor de calidad

5

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

Fernando Albisu Codina

Eduardo de Paz Fuertes

Rosa Fernández Nieto

Antonio Castán Sanclemente