LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON FERNANDO ALBISU CODINA, PRESIDENTE; DON GREGORIO GONZÁLEZ MUÑOZ, DON FRANCISCO GARCÍA PEREA Y DON RAMÓN MANUEL DE LA MORA Y DE PLANELL, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 385/2003 F… I…, S.A., EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 17 de Julio de 2003, el Sr. F. A. J., Presidente del Comite de Empresa de F… I…, S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 370/2003.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
En la Empresa se viene aplicando de forma general, a todos los trabajadores un determinado método de trabajo y rendimiento. En Junio de 2002 la empresa procede a aplicar un nuevos sistema de trabajo que conllevará un incremento radical del ritmo de trabajo.
Que dicha modificación e implantación del sistema se realiza sin un estudio previo para medir el rendimiento que se puede alcanzar.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 24 de Julio de 2003, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
1.- ” Determinar si el sistema de primas implantado por la empresa en la sección UP3 en fecha 02/04/03, garantiza que el rendimiento exigible puede alcanzarse por los trabajadores adscritos a dicha sección.”
2.- ” En el supuesto que se determinara que el sistema no cumple la garantía establecida en el punto anterior se fijen los rendimientos exigibles y los factores de corrección (penalizaciones o rechazos) y cuantas incidencias o circunstancias afecten al sistema de producción con incidencia en el sistema de primas.”
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Leopold Codorniu Junqué y Joan Pla Polo.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SÉPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa F… I…, S.A., sitas en calle G., 1 , Políg. Ind. Can V., los días 9 y 16 de Septiembre de 2003, al objeto de reunirse con las partes para concretar los aspectos en discusión del informe a emitir, recoger la información facilitada y realizar el trabajo de campo necesario para poder confeccionar los estudios de tiempos y el análisis del sistema de prima, conducentes a poder informar sobre la petición formulada.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
1.- El sistema de prima implantado por la empresa en la Sección UP3 en fecha 2-4-03, no garantiza en todos los casos que el rendimiento exigible sea alcanzable por los trabajadores adscritos a dicha sección.
Las causas fundamentales son dos:
A.- En el cálculo de la eficiencia óptima (100%) que hace la empresa, no ha tenido en cuenta ningún % de recargo por interferencia, el cual nosotros estimamos que, para 8 máquinas de las características de las de la sección UP3 y con 3 operarios a su cuidado, debería de ser del 10,22 % (según la fórmula de Wright).
Esta carencia puede hacer que, en algunas circunstancias, no se llegue a alcanzar el rendimiento exigible, pero sobre todo, lo que siempre hace, incluso cuando sí se alcance o sobrepase el rendimiento exigible, es que el % de eficiencia que se contabilice sea inferior al que realmente debería premiarse (el 10,22% menos al nivel normal o exigible).
B.- En este mismo cálculo anterior, la empresa no descuenta las horas de paro de máquina que no son atribuibles al trabajador mientras no sobrepasen el valor de 6 horas consecutivas de la misma máquina. Esta forma de proceder perjudica el cálculo de la eficiencia alcanzada, desde nada (la jornada en la que no hay ningún paro de máquina no atribuible a los operarios o paros de más de 6 horas que sí se descuentan), aumentando gradualmente (en proporción al número de horas de paro no atribuibles al operario que se produzcan y no se descuenten, sobre el total de 64 horas de tiempo máquina por turno) hasta imposibilitar el alcanzar el rendimiento exigible (a partir de 20 horas de paro de máquina no atribuibles a los trabajadores y no descontadas, por turno).
Los paros de máquina no atribuibles al operario, deben ser descontados totalmente del cálculo de la eficiencia óptima.
2.- La producción total de la sección UP3 (para el conjunto de las 8 máquinas), al rendimiento exigible, es de 1511 piezas a la hora. Este valor incluye ya la interferencia señalada en el punto A y será alcanzable siempre que no se produzca ningún paro no atribuible a los operarios de la sección o cuando, habiéndolos, éstos sean descontados del cálculo de la eficiencia desde el primer minuto, tal como hemos indicado en el punto B.
En cuanto al número de trabajadores necesarios para desarrollar toda la actividad de la sección en el futuro, cuando la máquina número 1 sea automatizada como lo son ahora las otras 7 máquinas de la sección, será de 3 operarios en total, ya que la saturación resultante de las condiciones más arriba indicadas (no las actuales) será, para los 3 operarios, del 98% al alcanzar el rendimiento exigible.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Fernando Albisu Codina | Gregorio González Muñoz |
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Francisco García Perea | Ramón de la Mora y de Planell |