LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL DÍA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA C. S., SL Y LA TRABAJADORA Dª M. F. F. N. (PCB-366/2003)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 16.07.03 tiene entrada en la delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, escrito introductorio en trámite de Conciliación y Mediación de la trabajadora Dª M. F. F. N., en el que constan los términos del conflicto que sostiene con la empresa C. S., SL, y que más adelante se detallan.
SEGUNDO. El día 23.07.03, en Barcelona, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, comparecen las partes, a saber, la empresa C. S., SL, representada por D. J. M. B. P., abogado, y la trabajadora solicitante Sra. F. N., personalmente, y alcanzan ACUERDO según el que:
1. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los art. 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Juan Ignacio Marín Arce como árbitro.
2. La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje a que se someten ambas representaciones se concreta en “determinar si de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Convenio Colectivo de Hostelería de Catalunya, procede o no el disfrute y abono de vacaciones de Navidad correspondientes al año 2002 a la trabajadora afectada”.
3. El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4. Con la firma de la correspondiente acta de Conciliación/Mediación, que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5. Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, de sendos escritos en que se reflejen aquéllas.
6. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje a que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
TERCERO. Trasladada al árbitro designado la comunicación correspondiente y aceptado por éste el nombramiento, se celebra el trámite de audiencia el día 30.07.03 en reunión ante el árbitro, con asistencia de la trabajadora Sra. Fernández Navarro y del arriba mencionado Sr. B. P. en representación de la empresa C. S. SL. En tal acto, las partes adujeron cuanto fue de su interés en defensa de sus posiciones y la representación de la empresa hizo entrega de escrito que resume sus alegaciones.
CUARTO. Por el árbitro se solicitó a la empresa la aportación de documentación complementaria, que tiene entrada el día 01.09.03, y que es completada en fecha 03.09.03, mediante fax dirigido al árbitro por el representante de la empresa.
HECHOS COMPROBADOS
PRIMERO. La trabajadora Dª M. F. F. N. presta servicios para la empresa C. S., SL desde 15.01.92, como fija discontinua según manifiesta la representación de la empresa, que no dispone del contrato original por proceder de subrogación. Consta copia de llamamiento y reanudación del contrato, de fecha 01.09.02 y efectos desde 16.09.02, para la prestación de servicios como monitora en el centro de trabajo denominado E. R.-CEIP J. M. G., sito en C/ St. Josep s/n, por el curso escolar 2002-2003, con horario de lunes a viernes de 12,30 a 15 horas, es decir, de 12,5 horas semanales, equivalentes al 31,25% de la jornada laboral habitual. El convenio colectivo de aplicación es el de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña, según manifestación coincidente de ambas partes en el acto de la comparecencia.
SEGUNDO. La mencionada trabajadora causó baja por IT contingencias comunes en fecha 21.10.02, extendiéndose su situación de baja hasta 22.04.03, fecha en que se produce el alta médica y su reincorporación a la prestación laboral. Así lo manifiestan ambas partes en el acto de la comparecencia.
TERCERO. La trabajadora causó baja en la empresa en fecha 20.06.03 por suspensión de su contrato en virtud de la terminación de la temporada, como consta en certificado de empresa cuya copia fue aportada por la misma.
CUARTO. La trabajadora no disfrutó a lo largo de su prestación de servicios durante el curso escolar 2002-2003 de período alguno de vacaciones, según manifestación coincidente de ambas partes en el acto de la comparecencia. En el certificado de empresa antes mencionado consta que el número de días de vacaciones no disfrutadas antes de la fecha de la baja es de 14. En la liquidación de partes proporcionales anexa al recibo de salarios de la trabajadora correspondiente al mes de junio de 2003 figura en concepto de vacaciones la cantidad de 165,08 euros, que, según manifestación coincidente de ambas partes en el acto de la comparecencia remuneran los 14 días referidos, es decir, a razón de 11,79 euros por día. No se ha remunerado por la empresa otra cantidad en concepto de vacaciones a lo largo del mencionado curso escolar, según ambas partes también manifiestan.
QUINTO. La empresa tiene establecido que los periodos de disfrute de vacaciones del personal que presta sus servicios en el centro de trabajo en que lo hace la Sra. F., C. R., coincide con las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, por tratarse de centro docente, cerrando la empresa las instalaciones. Y ello según manifestación coincidente de ambas partes en el acto de la comparecencia. Así, durante el curso escolar 2002-2003, los trabajadores del centro, salvo la Sra. Fernández, disfrutaron las vacaciones los días 23.12.02 a 07.01.03 y 14.04.03 a 21.04.03, según consta en partes de incidencias por vacaciones de dichos trabajadores, cuyas copias aportó la empresa. Durante el curso escolar 2000-2001, la Sra F. disfrutó, como el resto de sus compañeros, de las vacaciones entre los días 27.12.00 y 07.01.01 y entre 09.04.01 y 16.04.01. Durante el curso escolar 2001-2002, las disfrutó entre los días 24.12.01 y 07.01.02 y entre 25.03.02 y 01.04.02. Así consta también en partes de incidencia por vacaciones cuyas copias aporta la representación de la empresa.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. La competencia para dictar el presente Laudo Arbitral viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y en el acuerdo de las partes de fecha 23.07.03.
SEGUNDO. La trabajadora Sra. F. reclama de la empresa el reconocimiento de su derecho a disfrutar, o en su caso a que le retribuya en lo correspondiente, la totalidad de las vacaciones que le corresponden por su prestación de servicios entre los días 16.09.02 y 20.06.03, incluyendo el periodo de IT, es decir, un total de 22 días, según lo estipulado en el art. 30 del convenio colectivo de aplicación. A ello se opone la empresa por considerar que, en primer lugar, las vacaciones de 2002 han caducado, para lo que invoca interpretaciones jurisdiccionales en el sentido de apreciar la necesidad de que se disfruten dentro del año al que correspondan, no pudiendo ser acumuladas en años sucesivos y sin derecho a compensación económica sustitutoria. Apoya también su oposición en que el art. 30 del convenio colectivo no impide la aplicación de la caducidad como han interpretado los tribunales. En segundo lugar, porque el mencionado art. 30 del convenio colectivo exige que las vacaciones se disfruten el momento de la reincorporación tras la IT, mientras que la trabajadora lo solicitó al final de la temporada. Y, por último, porque el propio art. 30 del convenio excluye el caso de notorio abuso, aplicable en este caso ya que la empresa concede vacaciones por todo el periodo de vacaciones escolares, en algún caso por tiempo superior al que le correspondería, no dando vacaciones la empresa fuera de esos periodos, y debiendo en caso contrario contratar personal de sustitución con el consiguiente coste. Por lo que la empresa ha liquidado la cantidad correspondiente a 14 días, que corresponden al periodo que transcurre desde la reincorporación al trabajo tras la IT y no el resto.
TERCERO. El art. 30 del convenio colectivo de aplicación, de la Industria de Hostelería y Turismo de Catalunya, Resolución de 03.09.01 de la D. Gral. de Relaciones Laborales (DOGC del 21) estipula que el derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas, establecidas en el presente artículo (treinta días naturales o su parte proporcional si no se lleva un año de trabajo efectivo), ni se pierde ni puede limitarse en modo alguno por el hecho de que el trabajador/a de halle en situación de incapacidad temporal, de modo que, con independencia del tiempo que dure esta situación, al incorporarse al trabajo puede disfrutar del periodo de vacaciones sin descuento alguno en el mismo, salvo supuestos de notorio abuso, en cuyo caso, la empresa quedará excluida de esta obligación, que deberá someterse a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya. Esta disposición encuentra su sentido en el reconocimiento jurisprudencial de que, bajo determinadas circunstancias, la coincidencia de un periodo de incapacidad temporal con el disfrute de vacaciones anuales del trabajador puede interrumpir el cómputo de éstas. Pues bien, para los trabajadores acogidos al convenio colectivo mencionado, se establece de forma especialmente amplia el derecho al disfrute de las vacaciones por el trabajador en tal caso de coincidencia con situación de incapacidad temporal, de modo que ni se pierde ni puede limitarse en modo alguno, y con independencia del tiempo que dure tal situación. Sólo una excepción se contiene y es el supuesto de notorio abuso, en los términos indicados.
CUARTO. A la luz de esta norma hay que examinar la solicitud de la trabajadora y las razones de la oposición de la empresa, señalando de entrada que el pronunciamiento que finalmente se deriva se refiere, naturalmente, al específico caso examinado y a sus también específicas circunstancias. Se comenzará por señalar que la reclamación que la trabajadora dirige a la empresa se ajusta a primera vista a la previsión normativa, es decir, que, habiendo permanecido durante el periodo vacacional establecido, es decir, entre los días 23.12.02 y 07.01.03 y entre los días 14.04.03 y 21.04.03, en situación de incapacidad temporal, debería reconocérsele el derecho al disfrute de los 22 días que median entre las fechas indicadas como vacaciones anuales. Se examinarán a continuación las causas de oposición de la empresa. Comencemos por la referida a la caducidad del derecho al finalizar el año natural 2002, en relación con la imposibilidad de compensación económica, para lo que la empresa invoca en su apoyo las sentencias del TSJ Catalunya de 05.11.96 y 23.01.01 y del TSJ Andalucía de 31.01.92. Pues bien, y con independencia de que en dichas sentencias se tratan supuestos de hecho distintos (contratos de otra naturaleza, no situación de IT), hay que señalar en primer lugar que las limitaciones establecidas legal y jurisprudencialmente a la acumulación en años sucesivos de las vacaciones o a su abono compensatorio tienen una raíz protectora del derecho del trabajador a su disfrute dentro del periodo de su devengo, e impidiendo su compensación económica sustitutoria, por el propio carácter del derecho protegido, en evitación del eventual abuso empresarial y posibilitando la reclamación por parte del trabajador ante el eventual incumplimiento patronal, por lo que no procedería su aplicación unilateral en perjuicio del derecho del trabajador. Pero además, hay que analizar las especificidades del presente caso. En efecto, en primer lugar, la trabajadora no pudo reclamar de la empresa el disfrute de los días de vacaciones que en teoría debería devengar durante el periodo que media entre el comienzo de su prestación y el fin de año 2002, por hallarse en situación de IT a partir del día 21.10.02 y hasta más allá de finalizar el año, en coincidencia con el periodo vacacional vigente en la empresa y sin situación de alta que permitiera su reclamación dentro del año. Pero además, el art. 30 del convenio colectivo prevé textualmente que el ejercicio del derecho en él recogido de modo que “ni se pierde ni puede limitarse en modo alguno por el hecho de que el trabajador se halle en situación de incapacidad temporal”, luego hallándose en tal situación, y siendo en todo caso la única causa del no disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2002 su situación de IT, no procede pérdida ni limitación de su derecho, como sucedería de aplicarse el criterio esgrimido por la empresa. En este punto se ha de aclarar también que la invocada sentencia del TSJ Cataluña de 23.01.01 no examina la aplicación o no del mencionado art. 30 del convenio colectivo en los términos fácticos del presente caso. En segundo lugar, el carácter de fijo discontinuo del contrato de la trabajadora y la duración de la temporada llevan a la empresa, como ha quedado comprobado, al establecimiento de unos periodos fijos, cerrados y comunes a todos los trabajadores, que coinciden con las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, y cuyo cómputo global en número de días coincide con el número de los devengados como vacaciones por los trabajadores a lo largo del completo periodo de prestación de servicios por toda la temporada, con independencia del número de días devengados en cada año natural. Así, la empresa no utiliza el sistema de computar el número de días devengados por cada trabajador durante el año natural correspondiente al primer trimestre escolar y concede las vacaciones dentro de ese año natural, repitiendo la operación para el segundo y tercer trimestre del año siguiente, sino que considera globalmente el número de días devengados (o a devengar) en la temporada y los aplica distribuidos en los dos periodos vacacionales escolares que coinciden dentro del curso escolar. Es decir, mientras que en el caso de los trabajadores con contrato fijo o con duración superior a año natural, la regla general es considerar que el devengo de las vacaciones se refiere al año natural, en el presente caso sólo puede considerarse el devengo como referido a la temporada, criterio realmente seguido por la empresa. Por lo que en todo caso, habría de considerarse que la caducidad opera dentro del año natural 2003, que es el de finalización de la temporada. En consecuencia, no puede admitirse la excepción de caducidad alegada por el empresario.
QUINTO. Corresponde ahora examinar la alegación referida a la imposibilidad de compensación económica de las vacaciones. El art. 38 ET recoge textualmente tal exigencia. Así es, en efecto con carácter general, y como recogen las sentencias invocadas por el empresario. Sin embargo, existen casos en los que resulta admitida tal compensación, sin que ello vulnere tal norma legal, ya que también en este caso, las excepciones lo son en defensa del derecho de los trabajadores y en evitación del eventual abuso empresarial. Es el caso de los trabajadores contratados por ETT, de los trabajadores con contratos temporales de período inferior al año, o de aquéllos cuyo contrato se extingue antes del período de disfrute de vacaciones. Pero también en multitud de casos de trabajadores fijos discontinuos, como es el presente, hasta el extremo de que el empresario ha procedido al abono de la compensación correspondiente a 14 días de vacaciones de la propia trabajadora. Por lo que no puede admitirse la alegación del empresario.
SEXTO. Igual suerte ha de correr el siguiente motivo de oposición del empresario, a saber, la supuesta obligación incumplida por la trabajadora de solicitar el disfrute de las vacaciones al finalizar su situación de IT. Así, con independencia de que no ha quedado probado por quien lo alega tal retraso en la solicitud del disfrute, el art. 30 del convenio colectivo no impone obligación alguna al trabajador en el sentido que la empresa invoca, sino que se limita a señalar, como no puede ser de otra forma, que el trabajador, “al incorporarse al trabajo puede disfrutar” las vacaciones sin descuento alguno. Ha de ser al incorporarse, puesto que no puede ser antes, pero tampoco necesariamente de forma inmediata, entre otros motivos, porque parece lo más razonable que en el momento del disfrute intervenga también la empresa, y en este caso es patente que el periodo general de disfrute ya había concluido. Y, por último, mal se compadece la alegación con el mencionado abono compensatorio de los 14 días de vacaciones por la empresa a la trabajadora, que pone de manifiesto que, en lo correspondiente a la mayoría de los devengados en el periodo de IT, la empresa no ha exigido requisito alguno de solicitud, por lo que ningún sentido tiene hacerlo para el resto.
SÉPTIMO. En lo referente a la apreciación de “notorio abuso” como excepción contemplada en el art. 30 del mencionado convenio colectivo de aplicación, es necesario en primer lugar acotar en lo posible el alcance jurídico del concepto. Puede entenderse como abuso el exceso o extralimitación en el ejercicio de un derecho o facultad en perjuicio de un tercero. Tal abuso será además notorio cuando sea claro, evidente o indudable. Sostiene la empresa que se produce en el presente caso notorio abuso. Sin embargo, las notas con que ilustra tal apreciación no son en absoluto constitutivas de tal excepción, ya que se limita a la repetición de los motivos anteriormente examinados, en relación con la supuesta extemporaneidad de la solicitud de la trabajadora, y añadiendo dos hechos más: la imposibilidad de disfrute de vacaciones en otro periodo que el vigente en coincidencia con las vacaciones escolares, y el perjuicio para la empresa que supondría, en caso de disfrute fuera de ese periodo, la contratación de personal sustitutorio. En efecto, y en lo relativo a los nuevos argumentos, tanto los periodos establecidos para las vacaciones como la posibilidad o no de sustitución exceden de la voluntad de la trabajadora solicitante, con lo que mal pueden constituir manifestaciones de abuso y menos notorio. Antes al contrario dependen de la capacidad organizativa del empresario, que entiende +y está en su pleno derecho para ello- que el periodo vacacional ha de ser el establecido y que no desea sustituir a trabajadores de vacaciones fuera de ese periodo. Pero la pretensión de la trabajadora de que sea reconocido su derecho no adolece de notorio abuso por tales decisiones organizativas de la empresa. Antes al contrario, es natural que el empresario haga frente a sus obligaciones correlativas al derecho de la trabajadora, que si en un caso excepcional como el presente suponen el disfrute fuera del periodo general, bien se permita su disfrute con sustitución, bien prolongando la vigencia del contrato y la situación de alta en seguridad social por los días que correspondan, o, como resulta en este caso por imposibilidad de escoger estas opciones al haber terminado la temporada, abonando a la trabajadora la compensación económica correspondiente, que a razón de 11,79 euros día asciende a 94,32 euros.
Por lo anteriormente expuesto, hechos y consideraciones jurídicas, el árbitro emite el siguiente
LAUDO
Se reconoce el derecho de la trabajadora de la empresa C. S., SL Dª M. F. F. N. al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo completo en que se mantuvo en situación de incapacidad temporal, y en particular de los 8 días devengados durante el año 2002. Dada la imposibilidad de su disfrute como tales por haber finalizado la temporada, y por tanto la prestación de servicios, la empresa deberá abonar a la trabajadora la compensación económica correspondiente, es decir, la cantidad de 94,32 euros.
Este laudo sólo podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
Barcelona, 8 de septiembre de 2003.
El árbitro
Juan Ignacio Marín Arce