LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DOÑA MARISOL MORALES DE CANO, PRESIDENTA Y DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE, VOCAL EN EL EXPEDIENTE PAB 361/2003 I…, EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 3 de Julio de 2003, el Sr. M. B. G., trabajador e interesado solicitante de I…, presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 338/2003.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
Se ha realizado una valoración del puesto de trabajo del trabajador demandante por un técnico cualificado, y por las tareas que realiza en el puesto de trabajo le corresponde el Grupo Profesional OPERADOR NV 7 del Convenio Colectivo de Tejas Y Ladrillos. La descripción del Convenio Colectivo en la Categoría Profesional no se adaptan a las tareas reales que se realizan en dicho puesto.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 14 de Julio de 2003, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar el Nivel Profesional que le corresponde al trabajador D. M. B. G., atendiendo a las funciones que efectivamente realiza en el puesto de trabajo asignado por la Empresa, en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Fabricantes de Tejas y Ladrillos.
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.-Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.-La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente. El plazo de quince días para la emisión de dicho informe que se establece en el artículo 16.8 del Reglamento de Funcionamiento de este Tribunal, empezará a contar, a petición expresa de las partes, a partir del próximo día 2 de Agosto de 2003.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Miguel Pérez Vicente y Lluis Gabarró Colillas.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Tribunal Laboral de Catalunya, se personó en las instalaciones de la Empresa I…, sitas en la Ctra. de C. – S. C., Km. 3, 6, 08290 de C. del V., el día 8 de septiembre de 2003 (ya se informó a las partes, mediante documento de fecha 15 de Julio de 2003, de que el mes de Agosto es inhábil a todos los efectos), a fin de recabar toda la información necesaria para realizar el informe solicitado. En la misma, siempre estuvo presente un representante de la Dirección y un representante de los trabajadores.
La valoración se ha se ha realizado según el Manual de Valoración de Puestos del Tribunal Laboral de Catalunya en el que se tienen en cuenta todas y cada una de las tareas a realizar por el ocupante del puesto, en función de: conocimientos necesarios para realizarlas; experiencia requerida; autonomía; iniciativa; responsabilidades; complejidad y ambiente donde se desarrolla el trabajo.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
El Nivel Profesional que le corresponde al trabajador D. M. B. G., atendiendo a las funciones que efectivamente realiza en el puesto de trabajo asignado por la Empresa, en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Fabricantes de Tejas y Ladrillos, es el 7.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Marisol Morales de Cano | Juana Romero Llorente |