PAB 357/01
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON FCO. JAVIER MORENO BURGOS, PRESIDENTE Y DON FERNANDO ALBISU CODINA, VOCAL, EN EL EXPEDIENTE PAB 357/2001 V.I.S.L. EL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 18 de Julio del año 2001, el Sr. F.J. R.T.trabajador de la empresa V.I.S.L., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 347/2001.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
Solicitud por parte del trabajador, F.J.R.T. de la aplicación del art. 22 del XIII Convenio General de la Ind. Química respecto a su Grupo Profesional, alegando la empresa que por cambios en la dirección de la misma no se podía actualizar, esperando contestación hace 6 meses sin respuesta.
Tercero.Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 25 de Julio de 2001, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
1.-Ambas partes se someten expresamente, en el punto primero, al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar el Grupo Profesional al que debe pertenecer el trabajador D. F.J.R. T.lo, de conformidad con el Convenio General de la Industria Química, teniendo en cuenta las funciones habituales que desarrolla.
3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en los locales de la empresa el día 4 de septiembre de 2001, reuniéndose con las partes interesadas para describir las funciones o tareas que habitualmente están asignadas y comprobando su desarrollo sobre el propio puesto de trabajo.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
El Grupo Profesional al que debe pertenecer el trabajador D. F.J.R.T., de conformidad con el Convenio General de la Industria Química y teniendo en cuenta las funciones habituales que desarrolla, es el Grupo Profesional 4.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.