LAUDO ARBITRAL
DICTADO EL DIA 14 DE JULIO DE 2005, POR JOSE IGNACIO GARCIA NINET. MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA “R. C. S.A. DE BARCELONA, …. Y D. F. C. H., PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA DE LA MISMA, EXPEDIENTE PAB 356/05.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 29 de junio de 2005, y registrado con PAB 356/2005, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, tuvo entrada , de acuerdo con lo que establece el art. 3.3. del Acuerdo Interprofesional de Catalunya ( DOGC 23-01-91) y los arts. 15 y 16 de su Reglamento, escrito manifestando su voluntad expresa de someterse al arbitraje del Cuerpo de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, para tratar de la controversia que a continuación se expresa literalmente, actuando en representación de la empresa D. J. L. I. P., en calidad de Representante Legal de R. C. S.A., y por parte de los trabajadores D. F. C. H., Presidente del Comité de Empresa alegando los siguientes extremos:
1º) Que las partes tienen un Pacto de Empresa y están vinculadas al Convenio Provincia, y las diferencias surgen cuando la empresa aplica el incremento de salario, regulado en el Pacto de Empresa. La empresa considera que es correcta dicha aplicación y la Representación Legal de los trabajadores considera que no se cumple lo pactado y por consiguiente, no es correcta la aplicación.
2º) Por todo lo anterior, se someten a este arbitraje y se somete al Arbitro la siguiente cuestión: ¿De qué forma se ha de realizar el incremento salarial, según lo estipulado en los arts. 4º y 5º del Pacto Interno de Empresa de R. C. S.A. y, por consiguiente, si es correcta o no la aplicación realizada por la empresa”.
3º) El arbitraje que se propone es de Derecho.
SEGUNDO.- Aceptado el arbitraje por quien esto suscribe, el día 5 de julio de 2005, a las 12 horas, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, compuesto por D. José Ignacio García Ninet (Arbitro), Don J. L. I. P. ( Representante Legal de la Empresa) y D. F. C. H. (Presidente del Comité de Empresa) y D. Gerard Villaverde Villanueva (Secretario) tuvo lugar el trámite de audiencia.
TERCERO.- Ambas representaciones eran sabedoras acerca de que podrían aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimaran convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto, al arbitro designado por las partes, de los escritos en donde se reflejen sus posiciones y argumentaciones.
CUARTO.- En todo caso, ambas representaciones dejaron constancia escrita y firmada de que el Laudo Arbitral que en su día se dicte, como consecuencia del arbitraje al que se someten expresa y voluntariamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca”.
QUINTO.- El día 5 de julio de 2005 tuvo lugar la sesión de audiencia en los locales de la sede del T.L. de Catalunya, según lo prevenido en el art. 16.6.e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, correspondiente al procedimiento de arbitraje, expediente PAB 3356/2005, debiendo significar que, abierto el turno de intervenciones , primero por parte del demandante y después de la parte demandada, ambas partes se ratificaron en sus posiciones, sin ser posible llegar a un acercamiento de las posturas, dando por finalizado este trámite con el resultado de SIN ACUERDO, no sin antes significar que el Sr. Arbitro podría solicitar de las partes que aportaran la documentación complementaria que tuviera por necesaria para la clarificación de sus posiciones, lo que podría suspender el cómputo de los días hábiles para resolver.
SEXTO.- En su virtud, el Laudo Arbitral deberá ser dictado en el plazo improrrogable de 7 días hábiles, a partir del momento en que obre en poder del Arbitro la documentación que pudiera solicitarse a ambas representaciones.
SEPTIMO.- De la documentación aportada por los trabajadores cabe dejar constancia de la siguiente, especialmente a efectos de verificar la evolución que han tenido los controvertidos artículos 4º y 5º de los pactos, pues se observan cambios de matiz a veces innecesarios, pues el mantenimiento de una misma estructura de los preceptos ayudan muy mucho a evitar posteriormente interpretaciones incorrectas y desafortunadas. Debe significarse, no obstante, que no se pretende sino solamente dejar constancia visual de los cambios que se van sucediendo:
1ª. Escrito de 20 de septiembre de 2004 del Comité de Empresa a la Dirección de la Empresa, con sendas firmas ilegibles de emisor y receptor, donde literalmente se dice:
“El Comité de Empresa expone, que tras haber mostrado su desacuerdo de forma verbal en diferentes ocasiones, en la forma en que la Dirección ha aplicado el incremento salarial pactado en el Convenio y como quiera que hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de la Dirección.
COMUNICA
Que si al finalizar el presente mes de Septiembre no ha recibido contestación al requerimiento, o en su caso no se ha subsanado el error, procederá a tomar las medidas legales correspondientes a encaminadas a corregir esta situación”.
**Debo significar como Arbitro que no se adjunta ningún escrito acerca de en qué puntos concretos se aparta la Dirección de la Empresa de la interpretación del Comité de Empresa, siendo así que ambos fueron parte del pacto.
Asimismo debe dejarse constancia acerca de que nada se aporta sobre las respuestas y ulteriores gestiones que ambas partes llevaron a cabo después de finalizar el plazo del mes de septiembre de 2004. Se desconoce, pues, si hubo aclaraciones, rectificaciones, reuniones o gestiones de cualquier otra naturaleza.
2ª. Fotocopia de una página de un pacto correspondiente al año 1988, donde figuran los arts. 5º a 10, y que por lo que aquí importa, el art. 5º trata de la Revisión Salarial, y que textualmente dice así:
“Art. 5º.-REVISION SALARIAL.- En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrase al 31 de diciembre de 1988 un incremento anual superior al tres por ciento. (sic/aquí no correspondía poner un punto y seguido, sino una coma; se dice esto porque a lo largo de los pactos habidos se observan bastantes incorrecciones en la sintáxis, que es la parte de la gramática que enseña a coordinar y unir las palabras para formar las oraciones y expresar conceptos) Se efectuará una Revisión Salarial tan pronto como se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos retroactivos de 1 de enero de 1988, aplicándose a todos los conceptos declarados en la hoja de salario, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1989.
La revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1989.”
3ª Fotocopia de una página de un pacto correspondiente al año 1990, donde figuran los arts. 4º a 11, y que por lo que aquí importa, el art. 4º trata de las Condiciones Económicas y el art. 5º trata de la Revisión Salarial, y textualmente dicen así:
“Art. 4º. CONDICIONES ECONOMICAS.- Se incrementan un 8, 75 % todos los conceptos salariales sobre valores de 1989.
Art. 5ª. REVISION SALARIAL.- En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrase al 31 de diciembre de 1990 un incremento anual superior al seis y medio por ciento, se efectuará una Revisión Salarial tan pronto como se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1990, aplicándose a todos los conceptos afectados por el artículo 4º, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1991.
La revisión salarial se abonará en una sola paga, durante el primer trimestre de 1991.”
4ª Fotocopia de una página de un pacto correspondiente al año 1992, donde figuran los arts. 4º a 6, y que por lo que aquí importa, el art. 4º trata de las Condiciones Económicas y el art. 5º trata de la Revisión Salarial, y textualmente dicen así:
“Art. 4º. CONDICIONES ECONOMICAS.- Se incrementan un 7 % todos los conceptos salariales sobre valores de 1991, después de aplicar la revisión correspondiente, según el art. 5º del Pacto de 7 de marzo de 1991.
En 30 de Septiembre del corriente año se abonará un 0, 5 % complementario a los conceptos salariales mencionados en el punto anterior. fecha efecto 1 de enero de 1992.
Consecuentemente al hacerse efectivo este 0,5 % complementario, el incremento salarial para 1992 habrá sido del 7,5 % sobre los citados valores de 1991.
Se acuerda regular para el presente año las horas extraordinarias, con carácter de estructurales.
Art. 5ª. REVISION SALARIAL.- En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrase al 31 de diciembre de 1992 un incremento anual superior al cinco por ciento, se efectuará una Revisión Salarial tan pronto como se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1992, aplicándose a todos los conceptos afectados por el artículo 4º, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1993.
La revisión salarial se abonará en una sola paga, durante el primer trimestre de 1993.”
5ª Fotocopia de una página de un pacto correspondiente al año 1996, donde figuran los arts. 4º a 6, y que por lo que aquí importa, el art. 4º trata de las Condiciones Económicas y el art. 5º trata de la Revisión Salarial, y textualmente dicen así:
“Art. 4º. CONDICIONES ECONOMICAS.- Para el año 1996 se incrementan un 4 % todos los conceptos salariales sobre valores de 1995, después de aplicar la revisión correspondiente, según el art. 5º del Pacto de 20 de junio de 1994.
Para el año 1997 se incrementarán todos los conceptos salariales sobre valores de 1996, después de aplicar la revisión correspondiente según el primer párrafo del artículo 5º del presente Pacto, en el porcentaje previsto por la administración para el Índice de precios al consumo del mencionado año de 1997.
Art. 5ª. REVISION SALARIAL.- En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, registrase al 31 de diciembre de 1996 un incremento superior al 4 %, se efectuará una Revisión Salarial tan pronto como se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre dicho porcentaje. Este incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1996, aplicándose a todos los conceptos afectados por el art.4º, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1997.
Asimismo en el caso de que a 31 de diciembre de 1997 el Indice de Precios al Consumo registre un incremento superior al que en su día se establezca como previsión en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, se efectuará una Revisión Salarial, tan pronto como se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado porcentaje. Tal incremento se abonará con efectos 1 de Enero de 1997, aplicándose a todos los conceptos afectados por el artículo 4º, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1998.
La revisión salarial se abonará en una sola paga, durante el primer trimestre del año siguiente, en cada caso.”
6ª Fotocopia de una página de un pacto correspondiente a los años 1998-1999, donde figuran los arts. 5º a 7, y que por lo que aquí importa, el art. 5º trata de la Revisión Salarial, y textualmente dice así:
Art. 5ª. REVISION SALARIAL.- En el caso de que el Indice de Precios al Consumo, registrase a 31 de diciembre de 1998 un incremento superior al 2,1 %, se efectuará una Revisión Salarial, tan pronto como se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre dicho porcentaje. Este incremento se abonará con efectos 1 de enero de 1998, aplicándose a todos los conceptos afectados por el art.4º, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1999.
Asimismo en caso de que a 31 de diciembre de 1999 el Indice de Precios al Consumo registre un incremento superior al que en su día se establezca como previsión en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, se efectuará una Revisión Salarial, tan pronto como se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre el indicado porcentaje. Tal incremento se abonará con efectos 1 de Enero de 1999, aplicándose a todos los conceptos afectados por el artículo 4º, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del año 2000.
La revisión salarial se abonará en una sola paga, durante el primer trimestre del año siguiente, en cada caso.”
7ª Fotocopia de una página de un pacto correspondiente a los años 2000-2002, donde figuran parte de los arts. 4º y 5º, y que por lo que aquí importa, solo tenemos claro que el art. 5º trata de la Revisión Salarial, debiendo desechar, pues, esta fotocopia incompleta. textualmente dice así:
8ª Fotocopia de una página de un pacto correspondiente a los años 2004-2006, donde figuran parte del art. 4º y el 5º, y que por lo que importa solamente transcribimos el 5º, que es el que está en cuestión en este Arbitraje.
“En el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase a 31 de Diciembre de 2003 un incremento superior al 2 % respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. a 31 de Diciembre de 2002 la diferencia resultante en su caso con el incremento adicional, será tenida en cuenta para determinar los incrementos salariales para el año 2004, si bien no devengará pago de atrasos. Tal diferencia se calculará sobre los salarios que sirvieron de base para el incremento del año 2003. Se aplicará la misma fórmula para los años 2004, 2005 y 2006”.
OCTAVO.- De parte de la Empresa se aportó la siguiente documentación:
1. Antecedentes y alegaciones.
2. Pacto de Empresa 2000-2002.
3. Pacto de Empresa 2003-2006.
4. Fotocopia del Acta de la Sesión celebrada el día 20 de enero de 2005, por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona.
5. Tablas Salariales Convenio provincial 2.005.
6. Tablas Salariales Convenio provincial 2.004.
7. Carta Consulta y contestación a la Unión Patronal.
8. Informe de aplicación del incremento de empresa 2.005.
9. Hoja de salario operario año 2.004 y 2.005.
10.Hoja de salario operario año 2.004 y 2.005.
11.Tabla incremento 2.005 personal fuera de Pacto.
12. Tabla salarial de categorías de empresa 2.004.
NOVENO.- Llama poderosamente la atención la falta de documentación acerca del funcionamiento de la Comisión de Seguimiento, Interpretación y Control de los Pactos (recogida en la Disposición Adicional Tercera del Pacto de Empresa 2003-2006), pues al igual que sucede en el ámbito de los convenios colectivos, tanto estatutarios como extraestatutarios, dichas comisiones son las intérpretes auténticas de estos pactos, dado que en su seno se guardan incluso las actas del proceso de negociación, como también de los conflictos interpretativos que hayan podido sucederse a lo largo de los años.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente: –
¿De qué forma se ha de realizar el incremento salarial, según lo estipulado en los arts. 4º y 5º del Pacto Interno de Empresa de R. C. S.A. y, por consiguiente, si es correcta o no la aplicación realizada por la empresa”.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea es derivada de la interpretación y aplicación de la dicción de los arts. 4º y 5º del citado Pacto de Empresa de R. & C., S.A. 2003-2006, firmado en Barcelona el día 17 de julio de 2003.
1º. El art. 4º (en sus apartados 1º y 2º, que son los únicos que aquí interesan, y que trata de CONDICIONES ECONOMICAS, dice así:
“Para el año 2.003 una vez realizado el incremento del 2,25 %, correspondiente a la revisión del 2 % del IPC, del año anterior y aplicar el 0, 25 % pactado en su día, se aplicará un incremento del 3,25 % en el concepto de Salario Base y Antigüedad.
Para los años, 2004, 2005 y 2006, se aplicará el incremento establecido por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, más un 0, 25 %, para cada año de vigencia del presente Pacto, después de aplicar si procede la revisión correspondiente, según lo regulado en el art. 5º del presente Pacto. Aplicándose asimismo los incrementos en el concepto de Salario Base y Antigüedad”.
2. El art. 5º, y que trata de la REVISION SALARIAL, dice así:
“En el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase a 31 de Diciembre de 2003 un incremento superior al 2 % respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. a 31 de Diciembre de 2002 la diferencia resultante en su caso con el incremento adicional, será tenida en cuenta para determinar los incrementos salariales para el año 2004, si bien no devengará pago de atrasos. Tal diferencia se calculará sobre los salarios que sirvieron de base para el incremento del año 2003. Se aplicará la misma fórmula para los años 2004, 2005 y 2006”.
tERCERO.- El art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado;
b) Por los convenios colectivos y
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
Las partes tienen inicial y sucesivamente la posibilidad de fijar ex novo o modificar posteriormente el concreto contenido de la prestación, siempre que el objeto del contrato siga siendo lícito, posible y determinado o determinable.
CUARTO.- En virtud, pues, de todo lo anterior, las partes pueden pactar, de modo plural o singular, mejoras sobre las condiciones ya previstas en los textos legales o convencionales de aplicación en la empresa, e incluso nuevos derechos no previstos inicialmente en las normas de aplicación. Pero, en todo caso, en ambos casos las mejores condiciones y/o las nuevas condiciones han de respetar el contenido, sentido y alcance de las disposiciones legales, de las disposiciones reglamentarias del Estado y de los convenios colectivos de aplicación, pues ni pueden ser menos favorables, ni contrarias a esos órdenes normativos. Solamente cabe, pues, mejora sobre lo anterior, o mejora por pactarse ex novo una materia no contemplada hasta entonces en los preceptos legales y/o convencionales. Nos encontramos ante lo que se conoce por la doctrina como pactos o acuerdos informales de empresa, pues no sólo es que no existen reglas claras acerca del procedimiento de elaboración de dichos pactos, sino que las más de las veces no están ni previstos en el propio Estatuto de los Trabajadores, pese a que la norma concreta aluda a la negociación colectiva y de modo subsidiario al contrato individual, dejando implícitamente de lado esta figura intermedia.
En todo caso, los Pactos de empresa como el presente, que son objeto de renovación cada cierto tiempo, tienen la virtualidad de haber sido discutidos y firmados por la Empresa y por el Comité de Empresa con absoluta libertad, teniendo valor de contrato o pacto entre las partes a la hora de su interpretación, y debiendo tomar en consideración no sólo sus palabras, sino también la intención de los contratantes (art. 1281 del Código Civil), así como los actos de las partes, coetáneos y posteriores al contratos (art. 1282 del Código Civil), y qué duda cabe, las circunstancias en virtud de las cuales estas cláusulas tuvieron que ser asumidas por las partes a la vista del propio devenir de la empresa en su contexto empresarial y competitivo.
QUINTO.- Que el asunto tiene un interés colectivo, pues su aclaración habrá de servir a un número indeterminado de compañeros de trabajo, ya que sobre una plantilla de 302 puede llegar a afectar a 150.
SEXTO.- Por lo que atañe, en primer lugar, al art. 4º (del cual solamente nos interesan sus apartados 1º y 2º), vemos que el precepto dice así:
“Para el año 2.003 una vez realizado el incremento del 2,25 %, correspondiente a la revisión del 2 % del IPC, del año anterior y aplicar el 0, 25 % pactado en su día, se aplicará un incremento del 3,25 % en el concepto de Salario Base y Antigüedad.
-En este primer apartado, que afecta solamente al año 2.003, tenemos los siguientes elementos:
1º) hay que aplicar un incremento del 2,25 %, que se descompone en dos partidas:
a) Una primera partida del 2 %, correspondiente a la revisión del 2% del IPC. La revisión del IPC fue en 2003 la diferencia del IPC previsto y el IPC real al finalizar el año 2002.
A su vez, la cantidad del 2 % de desviación del IPC del año 2002 resultó de aplicar un 2% al salario que se pagaba con fecha 31 de diciembre de 2001, pues estos salarios sirvieron, obviamente, de base para calcular los incrementos del año 2002, siendo el mismo salario el que se pagaba a 31 de diciembre de 2001 que a enero de 2002, pues en esta última fecha aún no se sabía el IPC real y, por lo tanto, no se había realizado el incremento anual correspondiente.
b) Una segunda partida del 0, 25 %, adicional, procedente de un pacto anterior (según parece existió en tiempo anterior alguna cláusula de descuelgue que posteriormente se fue recuperando en distintos ejercicios).
2º) La cifra resultante de aplicar los dos anteriores factores (2,25 % total) se aplica sobre el salario base a fecha 31 de diciembre de 2002 (cuya cifra sigue siendo aún la misma en los salarios de 31 de enero de 2003, como antes dijimos, y obtenemos así una nueva base salarial actualizada con carácter general.
3º) Obtenida la anterior base, se le aplica el porcentaje del 3,25 % en el concepto de Salario Base (que servirá igualmente para las Pagas Extraordinarias) y Antigüedad, resultando así el salario final a efectos del año 2003, que luego seguirá aplicándose hasta que se calcule el del año 2004.
Para los años, 2004, 2005 y 2006, se aplicará el incremento establecido por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, más un 0, 25 %, para cada año de vigencia del presente Pacto, después de aplicar si procede la revisión correspondiente, según lo regulado en el art. 5º del presente Pacto. Aplicándose asimismo los incrementos en el concepto de Salario Base y Antigüedad”.
-En este segundo apartado tenemos los siguientes elementos:
1º) Para los sucesivos años 2004, 2005 y 2006 se aplicará el incremento previsto en el Convenio Colectivo de trabajo de la Industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, aprobado el 18 de junio de 2003 (BOGC num. 3923, de 11 de julio de 2003), que resulta ser del 2,8 %, más un 0, 25 %, previsto para cada año de vigencia de este Pacto de Empresa (total: 3.05).
Por tanto, si para 2004 la desviación del IPC fue del 1,2, ésta se aplicaría sobre los salarios vigentes a 31 de diciembre (que, como sabemos, eran los mismos todavía a fecha de 31 de enero de 2004), que habrían de servir de base para llevar a cabo los incrementos del año 2004.
2º) La aplicación anterior del 3,05 %, se hará, después de aplicar, si procede (pues ha de estarse a lo que haya sucedido cada año entre el IPC previsto y el real que nos dé el Instituto Nacional de Estadística), la revisión correspondiente, según lo regulado en el art. 5º de este mismo Pacto, al que nos referiremos posteriormente. Aplicándose, asimismo, los incrementos en el concepto o conceptos de Salario Base (con efectos sobre las Pagas Extraordinarias) y de Antigüedad.
SEPTIMO.- Por lo que atañe, en segundo lugar, al art. 5º, que trata de la REVISION SALARIAL, vemos que el precepto dice así:
“En el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase a 31 de Diciembre de 2003 un incremento superior al 2 % respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. a 31 de Diciembre de 2002 la diferencia resultante en su caso con el incremento adicional, será tenida en cuenta para determinar los incrementos salariales para el año 2004, si bien no devengará pago de atrasos. Tal diferencia se calculará sobre los salarios que sirvieron de base para el incremento del año 2003. Se aplicará la misma fórmula para los años 2004, 2005 y 2006”.
-En este punto tenemos los siguientes extremos de interés:
1º) El art. 5º se está refiriendo al conocido IPC interanual, o sea entre diciembre de 2002 y diciembre de 2003, aunque en los años sucesivos habrá que ir confrontando 2003 y 2004/ 2004 y 2005/ y 2005 y 2006.
2º) Se trata de ver en cuanto se superó el 2 % previsto, y dicha cifra nos la da el INE.
3º) La diferencia obtenida (que fue en este año del 1,2) se sumará a efectos aplicativos posteriores al incremento adicional del 0,25 % ya conocido y todo ello para determinar los incrementos salariales para el año 2004.
4º) De acuerdo con una cierta línea de la negociación colectiva, estos incrementos de desviación del IPC, así como el incremento adicional, no tienen efectos retroactivos sobre los salarios devengados en el año 2003, por lo que no habrá que pagar atrasos.
5º) Las diferencias, y se dice muy claramente, se calcularán y aplicarán sobre los mismos salarios que sirvieron de base para el incremento del año 2003, esto será así para 2004, y así sucesivamente. O sea, que para 2005 servirán de base para los incrementos los que sirvieron de base para fijar los de 2004, etc. Por lo tanto, debemos operar sobre el primer inciso de este artículo 5º e ir incrementando todas sus cifras de año en una anualidad, pues de este modo nos daremos clara cuenta de que es la misma fórmula que se va escalonando en sus efectos.
6º) Hay que tener en cuenta que todo el primer párrafo está pensado para el año 2003, pero esa misma fórmula hay que ajustarla a los sucesivos años (no está de más resaltar y recordar que el Pacto de Empresa Unificado 2000-2002, en su artículo 5º, que trataba igualmente de la REVISION SALARIAL, repetía la misma fórmula para los sucesivos años 2000, 2001 y 2002, con lo cual todo estaba más claro, pues siempre era la misma fórmula escalonada) y así resultaría la siguiente fórmula para 2004:
“En el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase a 31 de Diciembre de 2004 un incremento superior al 2 % respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. a 31 de Diciembre de 2003 la diferencia resultante en su caso con el incremento adicional, será tenida en cuenta para determinar los incrementos salariales para el año 2005, si bien no devengará pago de atrasos. Tal diferencia se calculará sobre los salarios que sirvieron de base para el incremento del año 2004. Se aplicará la misma fórmula para los años 2005 y 2006”.
7º) Hay que tener en cuenta, de nuevo, que todo el primer párrafo estaba pensado para el año 2003, pero esa misma fórmula hay que ajustarla a los sucesivos años, y así resultaría la siguiente fórmula para 2005:
“En el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase a 31 de Diciembre de 2005 un incremento superior al 2 % respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. a 31 de Diciembre de 2004 la diferencia resultante en su caso con el incremento adicional, será tenida en cuenta para determinar los incrementos salariales para el año 2006, si bien no devengará pago de atrasos. Tal diferencia se calculará sobre los salarios que sirvieron de base para el incremento del año 2005. Se aplicará la misma fórmula para el año 2006”.
8º) Hay que tener en cuenta, de nuevo, que todo el primer párrafo estaba pensado para el año 2003, pero esa misma fórmula hay que ajustarla a los sucesivos años, y así resultaría la siguiente fórmula para 2006:
“En el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase a 31 de Diciembre de 2006 un incremento superior al 2 % respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. a 31 de Diciembre de 2005 la diferencia resultante en su caso con el incremento adicional, será tenida en cuenta para determinar los incrementos salariales para el año 2007, si bien no devengará pago de atrasos. Tal diferencia se calculará sobre los salarios que sirvieron de base para el incremento del año 2006. Se aplicará la misma fórmula para el año 2007”.
OCTAVO. Del Documento 8º aportado por la Empresa, que versa sobre INFORME INCREMENTO SALARIAL 2.005, se desprenden, por lo que aquí importa, los siguientes datos a considerar y contrastar:
1º) Se nos indica que la desviación IPC del año 2004 en relación, se supone con el 2003, fue de un 1,2 % (que se pagarían, tal y como está previsto, sin atrasos).
2º) Que el incremento previsto en el Convenio Colectivo Provincial, tantas veces citado, es del 2,8 % (I.P.C. previsto + 0, 8 %).
3º) Que el incremento adicional previsto en el Pacto de Empresa es del 0, 25 %.
4º) Que estos tres tipos o porcentajes solo afectan al personal al que se aplica el Pacto de Empresa (pues no se extiende a las categorías más altas)en los conceptos de: Salario Base, Pagas Extraordinarias y Complemento Ex vinculación).
5º) Que al resto de la plantilla se le aplica una cantidad fija, en función de su categoría y las tablas del Convenio Provincial.
6º) Que, de modo más concreto y para 2.005, para un Oficial de 1ª (Grupo profesional 5 de las Tablas del Convenio Provincial) el incremento aplicado por la EMPRESA ROURA & CEVASA S.A. será del siguiente tenor:
–Desviación del I.P.C. de 2.004 = 1,2 %, que se aplicará sobre el Salario Base y Paga Extra a 31.12.2.003 (o sea del año anterior inmediato).
—Por lo tanto, si el Salario Base del Oficial de 1ª (Grupo profesional 5 de las Tablas del Convenio Provincial) era de 59, 96 en aquella fecha de 31-12-2003, sobre dicha base se aplica el porcentaje del 1,2 %, que fue la desviación del IPC entre 2003 y 2004, y nos da el resultado de 0,72 euros.
–El salario Base a 31 de diciembre de 2.004 del Oficial de 1ª (Grupo profesional 5 de las Tablas del Convenio Provincial) era de 61, 95 euros, a los que hay que añadir los 0, 72 antes obtenidos, por lo que nos da la cantidad de 62, 67 euros. este es el salario Base de 2.004 actualizado con el I.P.C.
–Si al Salario Base teórico 2.004 se le aplica el incremento pactado para 2.005, o sea del 3,05 %, que equivale a 1,91 euros, sumados nos dan= 64,58 euros diarios.
–Si al Salario Base Real a 31.12.2004, que era de 61, 95 euros le sumamos 1,91 euros, que resulta de aplicar el incremento pactado para 2.005, o sea el 3,05, sobre el Salario Base teórico de 2.004, tendremos la cantidad de 63,86 euros día.
–Como vemos, entre 64,58 euros diarios del llamado Salario Base teórico y los 63, 86 euros diarios del llamado Salario Base Real, existe la diferencia de 0,72 euros diarios, o 21,6 euros mensuales, siendo 0, 72 euros la resultante de aplicar la desviación del 1,2 sobre el Salario Base de 2.003, que era de 59,96, cuando debió aplicarse el Salario Base Real a 31.12.2004, que era de 62,67, ya que los 0,72 euros quedaron consolidados, o sea, no se aplican como desviación solamente para el año 2004 en relación con su antecedente.
LAUDO ARBITRAL
1. POR EL QUE SE ESTIMA:
Que teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la documentación aportada por ambas, los antecedentes históricos del caso y la evolución de los pactos y las razones económicas explicadas de sus distintos cambios, y de conformidad con el tenor de los artículos 4º y 5º del Pacto de Empresa de R. & C., S.A., 2003-2006 (contrastado con sus antecedentes de 2000-2002), y del sentido y alcance que hay que dar a las reglas interpretativas de este tipo de acuerdos singulares, parece correcta la interpretación y aplicación que vino haciendo la empresa hasta 2004 acerca de la revisión salarial e incrementos económicos anuales, pero, por el contrario, no parece correcta por lo que se refiere a la última anualidad, la correspondiente a 2.005, en que por error, disculpable por la redacción que se hizo en su día del artículo 5 del Pacto de Empresa 2003-2006, ahora subsanable, se ha confundido el salario Base de 31.12.2004 con el de 31.12.2003, de donde que resulte una diferencia en favor de los trabajadores de O,72 euros día para la categoría que se ha puesto como punto de referencia de “Oficial de 1ª (Grupo profesional 5 de las Tablas del Convenio Provincial), pues donde se dice que su Salario Base debe ser de 63,86 euros día, debe ser de 64,58 euros día.
2. El Laudo, que tiene carácter vinculante para ambas partes, de conformidad con el art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Arbitral Laboral de Catalunya, únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
3. Asimismo, de conformidad con el art. 16.12, párrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación de este Laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del Arbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de diez días hábiles.
4. El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del Arbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Barcelona, a 14 de julio de 2005
Fdo. JOSE IGNACIO GARCIA NINET
ARBITRO DEL TRIBUNAL LABORAL ARBITRAL DE CATALUNYA