PAB 356/01

PAB 356/01

DICTADO EL DÍA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2001, POR MARIA JOSE ABELLA MESTANZA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCION DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA B.I.I., EXPEDIENTE PAB 356/2001.

La representación legal de la empresa B.I.I. y su Comité de Empresa, han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Cataluña, para dirimir la siguiente cuestión:

“Establecer un sistema de compensación de turnos para las trabajadoras que solicitan reducción de jornada por guarda legal, con el fin de conjugar los derechos individuales de las trabajadoras, con las necesidades productivas, determinando paralelamente, la solución aplicable a las trabajadoras que en la actualidad gozan de unas condiciones horarias determinadas”.

ANTECEDENTES

I.- Las relaciones laborales entre la empresa B.I.I. y su personal se rigen por el Convenio Colectivo Textil.

II.- La empresa ocupa una plantilla aproximada de 90 personas.

III.- Su actividad consiste en la fabricación de bandejas extensibles para automóviles. Es, por consiguiente, industria auxiliar de la automoción; y, actualmente, su proceso productivo se desarrolla prácticamente “just in time”.

IV.- La empresa tiene instaurados permanentemente dos turnos de trabajo: el de mañana, de 6 a 14 horas; y el de tarde, de 14 a 22, cuyos turnos se nutren con personal que rota semanalmente. Cuando las necesidades productivas lo exigen se instaura un tercer turno, de noche, que se cubre con personal adscrito voluntariamente, y sin rotación; y que se mantiene por el tiempo indispensable.

V.- A finales de julio 2.001, había en el turno de mañana 36 trabajadores, dos de los cuales disfrutaban de reducción de jornada por guarda legal; y el turno de tarde lo componían 27 trabajadores, uno de ellos en reducción de jornada.

Manifiesta la representación de la empresa, y no se opone a ello el Comité, que este desequilibrio entre la composición de los turnos es coyuntural, y consecuencia de la reciente supresión del turno de noche.

VI.- Las tres trabajadoras que en Julio 2.001 disfrutaban de reducción de jornada legal, habían solicitado este beneficio aproximadamente un año antes, al amparo de la regulación contenida en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, eligiendo jornada y horario; lo que les fue aceptado en su momento por la empresa, que admitió su adscripción permanente a uno de los turnos, sin rotación.

VII.- El conflicto se suscita a finales de Julio de 2.001, cuando una cuarta trabajadora solicita la reducción de jornada por guarda legal, y asimismo la adscripción permanente al turno de mañana; estando previsto que otras dos empleadas hagan uso de este derecho en breve espacio de tiempo, previsiblemente optando también al turno de mañana; lo que, si hubiera de atenderse en términos de igualdad absoluta respecto de las empleadas que ya vienen disfrutando del derecho, originaría una clara descompensación entre los turnos de trabajo, que dificultaría el normal desarrollo de la actividad productiva.

VII.- La empresa ha comunicado por escrito a las tres trabajadoras que desde hace un año vienen beneficiándose del estatus descrito, “que deberán consensuar los turnos y horarios con sus superiores”; notificación que, según manifiestan, tiende a establecer un sistema consensuado de rotación entre las trabajadoras con derechos derivados de la guarda legal, que permita compaginar los derechos de las empleadas, con las necesidades productivas de la empresa, que exigen una distribución equilibrada de la composición de los turnos de trabajo.

IX.- Estos hechos y circunstancias motivaron que las partes, en 23 de julio 2.001, se sometieran al trámite de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.

X.- En 24 Julio 2.001 tuvo lugar el acto de conciliación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Cataluña, sosteniendo las partes sus respectivas posiciones, y concluyendo el acto con acuerdo, en el sentido de someterse al arbitraje para la resolución de la controversia.

En el propio acto acordaron la designación del árbitro, y determinaron que el arbitraje al que se sometían era de derecho y de equidad; precisando la cuestión a dirimir en los siguientes términos:

“Establecer un sistema de compensación de turnos para las trabajadoras que solicitan reducción de jornada por guarda legal, con el fin de conjugar los derechos individuales de las trabajadoras, con las necesidades productivas, determinando paralelamente, la solución aplicable a las trabajadoras que, en la actualidad, gozan de unas condiciones horarias determinadas”.

XI.- Aceptada por mi la designación, fueron convocadas las partes en trámite de audiencia para el día 26 de Julio 2.001, fecha en que comparecieron ambas representaciones, defendiendo sus respectivos puntos de vista, y presentando las alegaciones y documentación que estimaron pertinente en apoyo de sus pretensiones.

XII.- Las posturas de las partes quedaron concretadas en los siguientes términos:

a).- La representación de la empresa estima que si dos o más trabajadores ejercitan simultáneamente el derecho a reducción de jornada y elección de horario, por razón de guarda legal, puede limitar el ejercicio de este derecho por razones de funcionamiento organizativo.

Al propio tiempo, estima la representación empresarial, que debe dispensar un trato igualitario a cuantos empleados ejerciten el derecho legal por la misma causa, en evitación de “situaciones discriminatorias” (Sic). Lo que la obligaría a distribuir la carga laboral entre los distintos turnos, y entre las distintas trabajadoras con derecho preferente.

b).- La representación de los trabajadores presenta propuesta escrita, en la que manifiesta su voluntad de conciliar el derecho individual de las trabajadoras que actualmente benefician de reducción de jornada por guarda legal, con las necesidades productivas y organizativas de la empresa. Afirman que, cualquier cambio que se efectuara sería claramente discriminatorio para las trabajadoras que ya vienen disfrutando de su derecho en la forma antedicha, “ya que les obligaría a reorganizar su vida familiar, que durante un año ha permanecido estable”, y ello “sin entrar a considerar si esta situación sería una denegación de derecho, por ser éstas unas condiciones más beneficiosas para las trabajadoras”.

Sigue argumentando la representación de los trabajadores que “la propuesta de rotación realizada por la empresa incumple el derecho de las trabajadoras a la elección de turno y horario de trabajo, ya que cuando estas lo solicitaron la empresa no planteó ningún problema. De esta manera se estaría entrando en una dinámica de incumplimiento de lo acordado por las partes, con efectos de retroactividad, y lesionando derechos individuales consolidados en el tiempo, para arreglar situaciones posibles e hipotéticas de futuro”.

El Comité de Empresa afirma estar conforme en adecuar las necesidades futuras y posibles de los trabajadores que soliciten reducción de jornada por guarda legal, con las necesidades de organización y producción que pueda tener la empresa, a partir de la situación actual, ya que la situación actual de descompensación de turnos que tiene la empresa ya existía “cuando pactaron las trabajadoras y la empresa”, “y ésta no puso ninguna objeción a la situación”.

En concordancia con este razonamiento, efectúan la siguiente propuesta, que no es aceptada por la representación de la empresa:

  • El horario reducido en casos de guarda legal, a partir del día de la fecha, será establecido en forma tal que la distribución que se realice entre las diferentes interesadas permita una compensación entre turnos. A tal efecto, se determina que las nuevas incorporaciones de trabajadoras a la reducción de jornada por guarda legal, realizarán una rotación de turnos (mañana y tarde) con frecuencia semanal.
  • Las trabajadoras que en la actualidad vienen disfrutando de la reducción de jornada continuarán manteniendo el turno elegido con anterioridad. Esta distribución, diferente respecto al sistema general, se considera a todos los efectos, como condición personal a extinguir tan pronto como, a su vez, se extinga el derecho de estas trabajadoras a gozar de la reducción de jornada.

XIII.- La cuestión sometida a arbitraje encierra pues varias materias que se hace preciso resolver para poder establecer un sistema de compensación de turnos.

A saber:

a).- Los límites posibles al ejercicio del derecho de guarda legal, relacionados con el poder de dirección del empresario.

b).- La conjunción del derecho a la reducción de jornada y elección de horario, con el trabajo a turnos.

c).- El carácter de condición más beneficiosa, o no, del régimen horario del que vienen disfrutando tres trabajadoras, desde que iniciaron la jornada reducida.

d).- La posibilidad de establecer un régimen “restrictivo de derechos”, por razones productivas y organizativas, para trabajadoras que gozan de preferencias legales; si esas mismas razones no son invocadas y utilizadas por la empresa para compensar los turnos del personal que no goza de derechos preferenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE EQUIDAD

PRIMERO.- El artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, así como quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por si mismo, y siempre y cuando estas personas no desempeñen actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

La reducción de la jornada constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadoras de la misma empresa generaran este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La redacción actual del precepto procede de la Ley 39/1.999, de 5 de Noviembre, que acomodó la normativa española a la comunitaria, particularmente a la Directiva 96/34/CEE, del Consejo, de 3 de Junio 1.996, relativa a la licencia parental; y recoge los criterios ya introducidos por los Tribunales de Justicia, para solventar las lagunas que presentaba la regulación anterior en su aplicación práctica.

SEGUNDO.- El artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores precisa que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la reducción de la jornada corresponderá al trabajador, “dentro de su jornada ordinaria”.

La regla general, sostenida reiteradamente por los Tribunales, es que la facultad para determinar y elegir el horario adecuado para el cuidado del menor corresponde al trabajador titular del derecho, ya que es el único capacitado para decidir el periodo más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad. Ahora bien, esta concreción habrá de efectuarse dentro de la franja habitual de inicio y final de su jornada ordinaria. Dicho en otra forma, la reducción de jornada es sólo eso, una reducción de jornada: ni un cambio del régimen de trabajo, ni un cambio de turno, ni un cambio de horario, más allá del que comporte por si mismo la reducción.

TERCERO.- Por lo que se refiere a los límites de la elección, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de Junio de 1.995, señala que “sólo excepcionalmente, cuando ese derecho entrara en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial, habrá que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso, incluida la buena fe, para atribuir esa facultad (la concreción horaria), a uno o a otro”. Se trata, por tanto, de crear el menor trastorno posible a la empresa, no haciendo ilusorio o imposible el derecho a organizar el trabajo. Ello no significa que el empresario pueda alegar sin más tales trastornos o perjuicios para condicionar el otorgamiento del derecho, o actuar caprichosamente su poder organizativo, por cuanto no cabe dejar al arbitrio del empresario la decisión sobre una cuestión que transciende al orden familiar del trabajador.

Si solo hubiera de resolverse un conflicto para la concreción del horario de trabajo en régimen de reducción de jornada, es claro, de conformidad a la norma y a la jurisprudencia citadas, que debe prevalecer el criterio del trabajador, salvo que exista verdadera colisión con el poder de dirección y organización del empresario.

Pero no es esta la única cuestión: se discute también el mantenimiento o supresión del régimen de turnos rotativos implantado en la empresa, para los trabajadores que soliciten reducción de jornada por guarda legal.

CUARTO.- En lo concerniente al trabajo a turnos hemos de remitirnos a la regulación contenida en el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores, señalando que la guarda legal no constituye una excepción al régimen de trabajo que la empresa tenga establecido.

No hay más que una excepción que permite al trabajador la elección de turno, y es la prevista en el artículo 23.1.a.) del Estatuto, en relación con los trabajadores que cursen con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional. Y aún considerando que se refiere, obviamente, a turnos fijos +únicos que permiten elegir adscripción-, no a turnos rotativos que es el sistema de trabajo implantado en la empresa.

En estos casos, también los Tribunales Superiores han entendido que el derecho de elección del trabajador puede quedar limitado por las necesidades organizativas de la empresa.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la situación de las personas que, hasta la fecha, venían disfrutando de un régimen especial de reducción por guarda legal, con adscripción a turno fijo y horario determinado.

Es claro que esa concesión no puede considerarse como una condición más beneficiosa, de carácter personal.

Para que pueda apreciarse la existencia de una condición más beneficiosa consolidada se requiere que la empresa, mediante consentimiento expreso, o implícito pero palmario, por inveterada reiteración de actos; haya tenido la voluntad de otorgar un beneficio que supere las condiciones legales o pactadas, así como, la efectiva concesión y posterior consolidación.

En el presente caso, en modo alguno se aprecia esta voluntad. La empresa, a modo de simple concesión ha permitido el ejercicio del derecho de la guarda legal en la forma que más ha convenido a sus empleadas titulares del derecho, mientras estas eran un número reducido dentro de la organización, y el disfrute de la concesión no implicaba dificultades organizativas de difícil superación, ni planteaba desigualdades de trato con otras empleadas titulares del mismo derecho.

En términos de equidad no es admisible establecer un régimen de compensación de turnos, aplicable sólo a quienes accedan a la reducción de jornada por guarda legal a partir de una determinada fecha, y excluyendo del sistema a las titulares del mismo derecho, por la sola razón de que iniciaron antes su disfrute. No parece que tenga justificación ninguna establecer un régimen diferencial para el ejercicio de un mismo derecho. De admitirse esta pretensión se generaría un conflicto entre personas que gozan de las mismas preferencias.

SEXTO.- Se parte de la base que la empresa razona su necesidad de ordenar las prestaciones de servicios en jornada reducida, en la exigencia de equilibrar la composición de los turnos, en número de personas, y en capacidad productiva; lo que es aceptado por el Comité de Empresa como causa organizativa, y de hecho determina la sumisión conjunta al procedimiento arbitral.

Pero constatado por el árbitro que el desequilibrio actual de los turnos (36 personas en el de mañana, y 27 en el de tarde), no tiene su origen en el disfrute de las reducciones de jornada ni en las elecciones de horarios (2 personas en reducción en el turno de mañana, y una en el de tarde), cualquier medida que pueda implantarse exigirá que previamente la empresa haya adoptado las medidas oportunas para equilibrar y compensar los turnos del personal sin derechos preferentes por atención y cuidado de menores.

Por cuanto antecede, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de derecho y de equidad expuestos, dicto el siguiente,

LAUDO ARBITRAL

1º).- A partir del momento en que los turnos de mañana y tarde se compongan de 30 trabajadores a jornada completa cada uno de ellos (o cifra equivalente, pero en todo caso compensada y equilibrada, a causa de posibles ampliaciones o reducciones de plantilla), los trabajadores que disfruten de reducción de jornada por guarda legal, se incorporarán al sistema general de rotación semanal de turnos, de mañana y tarde.

2º).- Dentro de cada uno de los turnos disfrutarán de la reducción de jornada que hayan decidido, y elegirán el horario en que prestarán servicios, que habrá de comprenderse entre las 6 y las 14 horas para el turno de mañana, y entre las 14 y las 22 horas, para el turno de tarde.

3º).- El sistema se aplicará por igual a todos los trabajadores que soliciten reducción de jornada por atención y cuidado de menores, cualquiera que sea la fecha en que hayan iniciado el disfrute de su derecho, y sin consideración a concesiones y situaciones anteriores.

4º).- El régimen no sufrirá alteración ni modificación, tras su implantación, por desequilibrios temporales entre los dos turnos, debidos a la implantación del turno de noche.

5º).- Los trabajadores en reducción de jornada, y en régimen de turnos rotativos, podrán permutar entre ellos turnos y horarios, a fin de evitar la rotación o su frecuencia, si con ello se facilita la conciliación de su vida familiar y laboral.

La empresa permitirá la permuta de horarios y turnos siempre que se produzca entre personas de perfil profesional equivalente.

No será un obstáculo, ni impedirá la permuta, el distinto porcentaje de reducción de jornada elegido por los distintos trabajadores.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.