PAB 351/07

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON MIQUEL PORRET GELABERT, PRESIDENTE; DON FRANCESC GARCÍA PEREA, DON RAMÓN DE LA MORA I DE PLANELL Y DON JOSÉ MARTÍN VIVES, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 351/2007 – L… I… S.A.-, EL DÍA 30 DE JULIO DE 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 1 de junio de 2007, el  Comité de Empresa de L… I…, S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 337/2007.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:

Durante el año 2006, se negocia el convenio de empresa tipificando el carácter supletorio el convenio general de vidrio y cerámica en el convenio de empresa se recoge la adecuación de las categorías en función de las funciones desarrolladas por los trabajadores y adecuaciones y actualizaciones de las categorías.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 21 de febrero de 2007, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar a que categoria profesional según las tareas que realizan y el Convenio Colectivo de aplicación deben estar adscritos los trabajadores/as que ocupan los puestos de trabajo de:

– Expediciones – Almacén.

– Recepción.

– Control Grandes Cuentas.

– Almacén (a determinar en el seno de la empresa por ambas representaciones conjuntamente con la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del TLC).

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Antonio Trigueros Cerezo y Joaquim Nogues LLagostera.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se persono en la empresa el día 22 de junio de 2007 con el fin de evaluar el trabajo a realizar. En dicha visita ambas partes mantuvieron una reunión conjuntamente con la Comisión Técnica en la cual se acordó que el puesto de “Almacén” (pendiente de determinar en el seno de la empresa, tal como recoge el Acta de Conciliación), no sería un solo puesto de trabajo sino dos, determinándose de la siguiente manera, “Grandes Devoluciones” y “Envíos a Italia”. En la mencionada reunión la Comisión Técnica  de conformidad con la representación de la empresa y de los trabajadores acordaron solicitar un primer aplazamiento para la entrega del Informe Técnico  hasta el 13 de julio de 2007.

El día 25 de junio de 2007 nuevamente la Comisión Técnica de Organización del Trabajo volvió a personarse en la empresa con el objeto de realizar el trabajo de campo y visitar los puestos de trabajo objeto del análisis, a continuación la Comisión Técnica realizaron las “descripciones especificas de las tareas de los puestos de trabajo” objeto del informe Técnico, las cuales si bien fueron realizadas  por la Comisión Técnica, estas fueron revisadas y confirmadas por ambas representaciones, dichas descripciones especificas se adjuntan al presente Laudo Arbitral como anexo 2.

Por ultimo, la Comisión Técnica se persono en las instalaciones de la empresa el día 13 de julio de 2007, con el objeto de mantener una reunión definitiva con la representación de la empresa y de los trabajadores con el fin de que estas dieran la conformidad definitiva a las descripciones de los cinco puestos de trabajo así como clarificar algunos aspectos del Convenio Colectivo de Empresa y del General del Vidrio y Cerámica. Ese mismo día se remitió a la Delegación de Barcelona del TLC, Acta que se levantó en el seno de la empresa con la firma de todas las partes interesadas mediante la cual se solicitaba un nuevo aplazamiento de la entrega del Informe Técnico hasta el día 25 de julio de 2007.

 Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

El Convenio Colectivo de aplicación en la empresa L… es el propio de empresa, si bien, el mismo remite al Convenio General de Vidrio y Cerámica en lo referente a la Clasificación Profesional, no obstante en ninguno de los dos convenios hay una definición explícita de Categoría Profesional.

Ante la ausencia anteriormente mencionada la Comisión Técnica de Organización del Trabajo ha elaborado un cuadro (basado en criterios extraídos del Capitulo IV: Clasificación Profesional del Convenio General) que define las categorías presentes en la empresa de acuerdo con sus tareas genéricas. Esas tareas genéricas han servido de referencia para adscribir cada puesto a una categoría  de acuerdo con las tareas especificas de cada uno de ellos. Dichas tareas genéricas se relacionan en el anexo 1.

De acuerdo con el anexo 1 y anexo 2 se determina que la categoría profesional que corresponde a cada puesto de trabajo es la siguiente:

PUESTO DE TRABAJO

CATEGORÍA PROFESIONAL

Expedición-Almacén

Oficial de 3ª Administrativo

Recepción

Oficial de 3ª Administrativo

Control Grandes Cuentas

Oficial de 2ª Administrativo

Grandes Devoluciones

Oficial de 3ª Administrativo

Envíos a Italia

Oficial de 3ª Administrativo

Nota: Se recomienda  a las partes que en el siguiente Convenio de Empresa se establezca la clasificación profesional interna  no por  Categorías Profesionales sino por Grupos Profesionales, de acuerdo con la filosofía vigente desde hace tiempo en el Convenio General de Vidrio y Cerámica.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

 
Miquel Porret GelabertFrancesc García Perea
  
Ramón de la Mora i de PlanellJosé Martín Vives Abril