PAB 347/07

LAUDO ARBITRAL POR XAVIER CRESPÁN ECHEGOYEN, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA F. M. R., S.A. -EXPEDIENTE PAB 347/07-, EL DÍA 3 DE DICIEMBRE DE 2007.

ANTECEDENTES

Primero.- El día 30.05.2007 la representación legal y unitaria de los trabajadores de la empresa F. M. R., S.A. presentaron escrito introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya.

Segundo.- En fecha 7 de junio de 2007 las partes en Acto de Conciliación alcanzaron ACUERDO en los siguientes términos:

1.- Ambas partes se someten al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y a tales efectos nombran por unanimidad a Xavier Crespán Echegoyen, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Someter a arbitraje unipersonal y de derecho la cuestión relativa a la interpretación del Laudo Arbitral en el expediente PAB 228/2006 de fecha 7 de abril de 2006, referida al cobro del plus de presencia y puntualidad en los meses en que se produce baja por motivo de accidente de trabajo, tanto en dichos días como en los de asistencia al trabajo, anteriores y posteriores a dicha baja.

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

Tercero.- Comunicada la designación al árbitro D. Xavier Crespán Echegoyen, éste acepta la misma.

Cuarto.- La interpretación del Laudo Arbitral del Comité de Empresa, en el expediente 228/2006 de fecha 7 de abril de 2006 referido al cobro del plus de presencia y puntualidad en los meses en que se produce baja por motivo de accidente de trabajo tanto en dichos días como en los de asistencia al trabajo, es la siguiente:

El cobro del plus de presencia y puntualidad, que se cobra en la sección de cabecera mensualmente por un importe establecido de 150 euros, está condicionado únicamente por los parámetros establecidos en el punto segundo del referido laudo, computándose todas las faltas, sean del carácter que sean (retraso o falta de presencia), exceptuándose las que se disponen en los apartados a, b, c, d y e del punto tercero del laudo.

En concreto en el punto Tercero apartado D, se dice que las ausencias derivadas de un accidente de trabajo con baja laboral no se computan a efectos de falta, debiendo la empresa abonar en tal circunstancia, durante los cinco primeros días de baja, el 25% del importe del plus.

De esta forma, los trabajadores, en caso de baja por accidente de trabajo percibirán el 100% del mencionado plus, ya que dicho plus se encuentra incluido en la base de cotización que da lugar al cálculo de la prestación. Una vez se causa alta, se calculará el citado plus proporcionalmente al periodo trabajado inmediatamente después del alta médica.

Este último apartado es el que la empresa aplica incorrectamente, dado que aunque abone a los trabajadores el 100% del citado plus durante los 5 primeros días de baja por accidente de trabajo retribuyendo el 25% del citado plus, no abona nada por los días trabajados y de alta anteriores a la baja producida en el mes, con lo que se da la circunstancia y la paradoja siguiente:

–          Si un trabajador coge la baja por accidente de trabajo del día 1 al 5 del mes y el resto está de alta acabará cobrando íntegramente dicho plus de asistencia y puntualidad, (siempre y cuando no haya incurrido en alguna falta o retraso), por lo tanto cobrará un importe de 150 euros.

–          En cambio si un trabajador coge la baja por accidente de trabajo del día 25 al 30 del mes, aunque del día 1 al 24 hubiera estado de alta y sin que se le puedan imputar faltas por retraso o falta de presencia, el trabajador únicamente cobrará el 25% de dicho plus por los días de baja, sumando un importe de 9,37 euros.

Evidentemente esto es un agravio comparativo evidente en referencia a cuando un trabajador está de baja por accidente de trabajo, ya sea al inicio del mes o a finales, dado que lo que el articulado del apartado D del laudo regula es el hecho de que durante los cinco primeros días de baja por accidente laboral, el trabajador acabará cobrando el 100% de dicho plus, siendo abonado un 75% en la base reguladora y el resto (25%) en la nómina en concepto de dicho plus, pero lo que en ningún caso puede hacerse es no abonar a los trabajadores que durante el mes son puntuales en su trabajo y acuden al mismo tal y como se regula para su abono, y tengan la mala suerte de coger la baja a mediados o a finales de mes, la empresa automáticamente no les abone lo que corresponda por dicho concepto en los días anteriores a la baja, en una interpretación del todo errónea y que contradice claramente el espíritu del laudo.

Lo que se regula en el párrafo que la empresa pretende ampararse para no abonar en estos casos el plus de presencia y puntualidad, es el hecho de que una vez el trabajador coge el alta médica hincado el mes, se aplicará la proporcionalidad del mencionado plus proporcionalmente al periodo trabajado. Esto es lógico, dado que dicho plus lo que intenta conseguir es que los trabajadores se sientan motivados para no faltar al trabajo por un lado y por llegar al mismo a su hora por otro, no teniendo ningún sentido cualquier otra interpretación extralimitativa de lo allí regulado y que conllevara al absurdo que se está dando en la actualidad.

El Comité aporta hojas de salarios en las que se pone de manifiesto en caso de accidente el “plus de absentismo” varía de un caso a otro de forma que a igualdad de circunstancias (días de accidente) el valor del plus cobrado es diferente según los días del mes de que se trate.

Quinto.- La Dirección de la empresa interpreta de manera literal estrictamente el apartado Tercero d) del Laudo arbitral PAB 228/2006 de Fundiciones Miguel Ros, S.A. de 7 de abril de 2006. Se aportan también hojas de salarios donde se aprecia la aplicación literal que hace la empresa del Plus de absentismo a tenor del punto Tercero d).

La empresa insiste que cuando se redactó el punto quedaba claro “proporcionalmente al período trabajado inmediatamente después del Alta Médica” en el caso de accidente de trabajo.

Sexto.- El día 19 de junio de 2007 se realiza el Trámite de Audiencia establecido en el artículo 18..6.f. del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral el cual finaliza con el resultado de sin acuerdo.

Séptimo.- El día 17.07.07 el árbitro reunió al Comité de Empresa y a la Dirección e intentó una aproximación en términos de mediación. Las partes decidieron intentar el acuerdo en el ámbito de la empresa.

Octavo.- El día 06.11.07 las partes se vuelven a reunir en presencia del árbitro y ponen de manifiesto que no han alcanzado ningún acuerdo y que en consecuencia mantienen sus posiciones en relación al tema en conflicto, aunque el árbitro estimula a las partes a buscar un acuerdo.

Noveno.- El día 14.11.07 finalmente las partes, ante el árbitro, insisten en mantener la propuesta de arbitraje presentada ante el Tribunal Laboral de Catalunya. El árbitro solicita nuevas alegaciones sobre el posicionamiento de cada representación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el Acuerdo adoptado por las partes en fecha 7 de junio de 2007.

II.- Durante el trámite de audiencia celebrado el 19 de junio de 2007, se constata por el árbitro designado que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en el punto Tercero d) del Laudo Arbitral del Tribunal 228/2006 y que dice

“Para el pago del Plus de Presencia y Puntualidad se computarán todas las faltas, sean del carácter que sean, exceptuándose únicamente las siguientes:

d) Las ausencias derivadas de un accidente de trabajo con baja laboral. La empresa deberá abonar a los trabajadores, en tal circunstancia, durante los cinco primeros días de baja, el 25% del importe del plus. De esta forma, los trabajadores, en caso de baja por accidente de trabajo percibirán el 100% del mencionado plus, ya que dicho plus se encuentra incluido en la base de cotización que da lugar al cálculo de la prestación. Una vez cause alta, se calculará el citado plus proporcionalmente al periodo trabajado inmediatamente después del alta médica”.

La posición de las partes se ha mantenido en las diferentes reuniones mantenidas hasta el día 14.11.2007.

Se han presentado nuevas alegaciones hasta el día 21.11.2007.

III.- La diferente interpretación de las partes se sitúa en la aplicación que realiza la empresa del último párrafo indicado en II.

La empresa realiza la aplicación literal del punto d) del apartado Tercero del Laudo Arbitral del expediente PAB 228/2006, de 7 de abril de 2006, y que puede señalarse según los siguientes elementos:

a)      Se establece un Plus de presencia y puntualidad para la Sección de “Cabecera” por un importe de 150 euros con la finalidad de reducir el absentismo.

b)      No se dice de manera explícita pero se deriva con claridad que es un plus mensual.

c)       Se penaliza de manera concreta por falta de puntualidad en el punto segundo del Laudo y contemplándose de manera rotunda e indirecta que el Plus se pierde por cuatro retrasos al mes, aunque tampoco se señala de forma explícita. Y lo mismo se realiza por faltar cuatro días al mes, tampoco señalado explícitamente, pero se sobreentiende.

d)      En el punto Tercero del Laudo se indica que se computarán todas las faltas sena del carácter que sean. Se señala a continuación que quedan exceptuados tres tipos de ausencias que aunque se produzcan no provocarán pérdida ni total ni parcial del Plus de presencia y puntualidad (Horas sindicales, nacimiento de hijos y accidentes o enfermedades graves de parientes, ni tampoco muertes de parientes próximos).

e)      Sin embargo en el punto d) del Tercer punto se realiza la aproximación a     la pérdida del Plus de presencia y puntualidad en el caso de “accidente de trabajo con baja laboral”. Y aquí se indica explícitamente la forma de pago del Plus.

1.- Se abonará el 25% del Plus durante los cinco primeros días de baja.

2.- Cuando el trabajador cause alta se calculará el Plus de presencia y puntualidad proporcionalmente al periodo trabajado inmediatamente después del alta médica.

3.- Y por último nada se indica en relación al pago del Plus en el periodo trabajado inmediatamente antes de la baja médica.

4.- Se deriva de la fórmula laudada en el punto Segundo y Tercero resulta evidente que no se puede conocer el pago del Plus hasta el final del mes y nada se señala de la posibilidad del cobro del Plus los días que se asiste al trabajo más allá de lo recogido literalmente.

En consecuencia puede señalarse que a la luz del Laudo 228/06 y a la vista de las hojas de salario aportadas por los trabajadores y por la empresa, ésta aplica correctamente el Laudo.

IV.- Sin embargo de la aplicación del Laudo 228/06 correctamente se deriva que comparando dos trabajadores con los mismos días de baja médica reciben el pago del Plus de presencia y puntualidad diferente en base a la fecha en la que se produce la baja médica, por cuanto que el valor cobrado del mismo depende del periodo trabajado inmediatamente después del alta médica.

De manera sencilla el trabajador A con fecha de baja médica el día 10 del mes y el alta médica el día 20 del mes, cobrará proporcionalmente el Plus de presencia y puntualidad por este motivo por los días 20 al final mes día 30. Y un trabajador B con baja médica el día 20 del mes y alta médica el día 30 del mes, que es el último día del mes, de acuerdo con el Laudo no cobrará nada proporcional porque no ha trabajado ningún día del mes después de la alta médica.

Se está en presencia de una conculcación del principio de no discriminación por razón de la fecha del accidente.

Ciertamente se está ante una situación compleja por la colisión que se presenta entre el artículo 14 y el artículo 37.1. de la Constitución Española. El derecho a la igualdad y el derecho a la negociación colectiva, en este caso un Laudo nacido de un acuerdo colectivo, están igualmente protegidos constitucionalmente. Pero en la situación presente la conculcación del artículo 14 de la Constitución Española derecho de igualdad y no discriminación por ningún motivo, nace en una fórmula orientada a la disminución del absentismo que no resulta una fórmula exigente y exclusiva y que caben otras posibles que, protegidas por el artículo 37. 1 de la Constitución Española, no conculquen el artículo 14 de la Constitución Española.

Cabe plantearse aquí el famoso aforismo del marco jurídico en el que se desarrolla la relación laboral de “a igual trabajo, igual salario”.

En este sentido, se destaca que la igualdad ante la Ley tiene un contenido expansivo debiéndose equiparar en general a la norma. Este hecho no exonera de dicho mandato (artículo 9.2 de la Constitución Española) vincule también a otros agentes que no sean los poderes públicos, ya que como señala la doctrina “en un Estado Social de Derecho no puede sostenerse con carácter general que el titular de dichos derechos no lo sea en la vida social”.

En consecuencia se dispone de un Laudo como norma ya que alcanza una relevancia casi-pública al ser negociado  por sujetos dotados de representación institucional y en el ámbito de un Tribunal Laboral nacido en la voluntad de las organizaciones patronales y sindicales como ámbito de autocomposición de los conflictos, con eficacia normativa e incardinarse en el sistema de las fuentes del derecho, sometiéndose en consecuencia al cuadro de derechos fundamentales y en concreto a las exigencias derivadas del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

LAUDO

Único.- Se interpreta que la empresa está aplicando literalmente el Laudo 228/06, y en consecuencia está aplicando correctamente el Plus de presencia y puntualidad. Sin embargo, la aplicación del Plus de presencia y puntualidad recogido en el Laudo 228/06 conculca de forma evidente el principio de igualdad y no discriminación, incumpliendo el derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la Constitución.

Es por ello que el árbitro señala que la empresa debe abstenerse de aplicar el Plus de presencia y puntualidad en los términos señalados en el Laudo 228/06

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Xavier Crespán Echegoyen

Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya