PAB 342/03

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOSÉ LUIS SALIDO BANÚS, PRESIDENTE; DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, DON RAMÓN DE LA MORA Y DE PLANELL Y DON GERMÁN MILARA LÓPEZ, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 342/2003 V. C., S.A., EL DÍA 30 DE JULIO DE 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 30 de Junio de 2003, el Sr. C. C. C., miembro del Comité de Empresa de V. C., S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 329/2003.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

Que el tope establecido por la Empresa, en la Línea I 106 con el modelo B-84 CAMAN es de 343,8 aparatos y en el modelo CAREG 306,3 con 6 operarios, equivalente a 57,3 y 51 aparatos, respectivamente, en una jornada efectiva de 7,083 horas. Después de varios meses de realizar este trabajo el tope máximo alcanzado es el de 270 y 240 respectivamente, es decir que están el 22% por debajo producción establecida en ambos modelos.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 4 de Julio de 2003, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“Determinar la velocidad de la línea I 106 a actividad normal, sin incidencias, con 6 operarios en el modelo CAMAN Y CAREG”

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

QUINTO:.-Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

SEXTO:.-La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

 

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Antonio Trigueros Cerezo y Martín Ribas Sánchez.

 

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

 

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

 

SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

 

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

 

III) La Comisión Técnica de Organización del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa V. C., S.A., sitas en C. F., s/n, P. I., 2, 08115, de M…, los días 14 y 15 de Julio de 2003 a fin de tomar los datos necesarios para la elaboración del estudio solicitado.

 

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

 

LAUDO

 

La velocidad de la línea I 106 a actividad normal de los modelos CAMAN Y CAREG, es la establecida en el siguiente cuadro:

 

 

MODELO

 

VELOCIDAD DE LÍNEA EN M/SEG.

 

CAMAN

 

0,027

 

CAREG

 

0,024

 

NOTAS ACLARATORIAS

 

1- Los cálculos de carga de trabajo normal que se han utilizado para el establecimiento de la velocidad de la línea corresponden a las operaciones realizadas desde que pulsa el botón de puesta en marcha en la fase nº 1, para incorporar el carro al ritmo de la cadena, siguiendo por las denominadas fases 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, sin contar las esperas, ni las incidencias que causan paro en la cadena y por ello interferencias en el resto de operarios que actúan sobre ella.

 

2- Los tiempos empleados son los normales, sin incluir los coeficientes de recuperación a la fatiga y necesidades personales que se les compensa con descansos alternativos a lo largo del turno.

 

3- La carga de trabajo empleada para el cálculo de la velocidad de la línea no podrá emplearse para evaluar la producción normal o exigible al conjunto de operarios que actúan simultáneamente en la línea si antes no se le añade la denominada fase nº7, la parte de la fase 1ª que realiza con el carro parado y los frecuenciales.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

 

Rafael Martínez Romero

 

José Luis Salido Banús

 

 

 

 

 

 

 

 
 

Ramón M. de la Mora y de Planell

 

Germán Milara López