PAB 330/11

LAUDO ARBITRAL


DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON RAMÓN DE LA MORA I DE PLANELL, PRESIDENTE; DON ANTONIO MARTÍNEZ DEL HOY CLEMENTE; DON JACINTO VALLE VALLE Y DON PEDRO SERRANO FERNÁNDEZ, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 330/2011 M…, S.A.- EL DÍA 20 DE JUNIO DE 2011.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El día 27 de abril de 2011, el Sr. E. M. H. en calidad de Presidente del Comité de Empresa de M…, S.A. presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 322/2011.

SEGUNDO: El tema sometido a Conciliación, tal y como se concreta en el escrito introductorio es el siguiente:

1.- Origen y desarrollo:

 

Que en fecha de 14/04/2011, se mantiene reunión en la empresa con los técnicos de la misma y el Técnico de CC.OO., con el objeto de     revisar dos referencias de las cuales se deriva la no consecución o       dificultad de llegar al rendimiento pactado y por consiguiente la   imposibilidad de percibir el componente económica de la misma.

Las referencias en cuestión son: PA038 y la FA015

2.- Objeto y pretensión:

 

Al no llegar a ningún acuerdo, solicitamos la mediación de este Tribunal, así como la intervención de los Técnicos para la revisión de las         referencias en las cuales tenemos discrepancias.

TERCERO: Debidamente citadas las partes, el Acto de Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 2 de mayo de 2011, dándose por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

 

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de         Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“Determinar la producción a actividad normal de las referencias PA038 y FA015″.

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja     el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los      miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Antonio Marcos Parra y José Juan Marín Sanchez.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios    establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de         acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar       por lo que en él se establezca.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) Los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo se  personaron en los locales de la Empresa el día 23 de mayo de 2011, con el fin de recabar información y planificar el trabajo solicitado. En dicho día los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo conjuntamente con el Comité de Empresa y la empresa levantaron Acta en la cual se procedió ampliar el plazo de entrega del Informe Técnico hasta el próximo día 25 de junio de 2011,  y a modificar la pregunta objeto del presente arbitraje, quedando de la siguiente manera:

         “Determinar la producción a actividad normal y óptima de las referencias PA038 y FA015″

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

Las producciones a actividad normal y óptima de las referencias estudiadas son las que se detallan en el siguiente cuadro:

Referencias

Producción Normal

Producción Óptima

 

PA 038

 

1211,64

1292,83

 

FA 015

 

131,37

162,58

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

 

 

 

Ramón de la Mora i de Planell

Antonio Martínez del Hoyo Clemente

 

 

 

 

 

 

 

Jacinto Valle Valle

Pedro Serrano Fernández