PAB 326/08

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON MANUEL HERNANDEZ GRIÑAN Y DOÑA CARMEN SIMARRO LÓPEZ, VOCAL EN EL EXPEDIENTE PAB 326/2008 –T. P., S.A., EL DÍA 2 DE JUNIO DE 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 30 de abril de 2008, el Sr. J. F. J. R.-N. interesado solicitante presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 306/2008.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:

1.- Origen y desarrollo:

Que el trabajador mediante el comité de empresa ha trasladado la petición de su reclamación de grupo profesional.

El grupo profesional que ostenta es el grupo profesional 6, el trabajador entiende que por el trabajo que realiza, le corresponde estar encuadrado en el grupo profesional 5.

La empresa ha manifestado al Comité de Empresa que entiende que el trabajador se encuentra encuadrado en el g.p. que le corresponde.

El trabajador se encuentra en la sección de pulido, realizando en la fase de acabado de piezas, en las máquinas siguientes: pulidora manual, tornos de pulir y rotaflex.

El trabajador en su tarea debe de responsabilizarse del pulido a espejo de las piezas para el buen deslizamiento del plástico con lo cual necesita concentración y precisión. Precisión porque si el rebaje es excesivo la función del husillo no es la correcta. El acabar las piezas requiere la perfección para el montaje del husillo, con lo cual es el último proceso antes de la entrega, debiendo perfeccionarse en el acabado.

Por lo que el trabajador entiende que su petición entra dentro de las características que se requieren para estar encuadrado en el G.P. 5 y no en el 6 como se encuentra en la actualidad.

2.- Objeto y pretensión:

Que la empresa reconozca al trabajador la categoría profesional de G.P. 5 y en caso de diferencias intervenga la Comisión Técnica de Evaluación de puestos de trabajo de este Tribunal Laboral de Catalunya, si las partes estamos de acuerdo.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 8 de mayo de 2008, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“Determinar a qué Grupo Profesional debe estar adscrito el puesto de trabajo de Pulidor que en la actualidad ocupa el trabajador J. F. J. R.-N., según las tareas que desarrolla y lo establecido en el convenio colectivo de aplicación.”

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación  que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Josep Busquets i Gubau  y Joaquim Noguès i LLagostera.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya (para este expediente Srs. Josep Busquests i Gubau y Joaquim Nogués i LLagostera) se personó en la Empresa el día 20 de mayo de 2008, después de reunirse de forma conjunta con los representantes de la empresa y los trabajadores en la que cada una de las partes expuso  sus respectivas posturas. Ese mismo día se realizo una detallada visita al puesto de pulido, ocupado por el Sr. J. F. J. R.-N., en la que se describieron, mediante entrevista personal, las funciones que realiza dicho empleado en su puesto de trabajo. En la entrevista estaba presente un representante de la Dirección de la Empresa y uno del Comité de Empresa.

Con toda la información recogida se ha procedido a efectuar una valoración de aquel puesto de trabajo de “Pulidor” mediante el “Manuela de Valoración de Puestos de Trabajo para las empresa adscritas al Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica elaborado por la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del TLC, al objeto de realizar su encuadre a los Grupos Profesionales del Metal.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

El Grupo Profesional al que debe estar adscrito el puesto de trabajo de Pulidor que en la actualidad ocupa el trabajador J. F. J. R.-N. es  el que se detalla en el siguiente cuadro:

Denominación Puesto de TrabajoGRUPO PROFESIONAL
PULIDOR6

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

  
Manuel Hernández GriñanCarmen Simarro López