LAUDO ARBITRAL DE EQUIDAD DICTADO, EL 23 DE JUNIO DE 2006, POR JAVIER CRESPÁN ECHEGOYEN, ÁRBITRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA B. S. DE F., S.L.U. (EXPEDIENTE PAB 325/06)
La representación legal de la empresa “B. S. de F., SLU” y su Comité de Empresa han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuestión:
“Por razones de organización y control de los tiempos de descanso derivados del tiempo de bocadillo (15 minutos a cargo de los trabajadores), necesidades personales (23 minutos) y coeficientes de fatiga (22 minutos), en el año 2002 la Dirección y el Comité de Empresa acuerdan unificar y regular dichos tiempos, quedando establecidas tres pausas a lo largo de la jornada de la siguiente manera:
1ª pausa: 15 minutos del bocadillo + 5 minutos.
2ª pausa: 20 minutos
3ª pausa: 20 minutos
En el año 2005 la Dirección plantea la modificación de este acuerdo y en concreto la necesidad de reducir los tiempos de descanso, adoptando el criterio de que además del tiempo de bocadillo se aplicará el tiempo indispensable para necesidades personales y el Comité de Empresa adopta el criterio de que se mantenga el acuerdo alcanzado en el año 2002”.
ANTECEDENTES
- En 1 de febrero de 2002 la Dirección de la planta de B. S. de F. SLU de Lliça de Munt y el Comité de Empresa firman un acuerdo amplio y que contempla la manera unificada y regularizada de las pausas a realizar y las condiciones en las que se realizan.
- En 16 de mayo de 2006 el Comité de Empresa presenta ante el Tribunal Laboral de Catalunya una convocatoria de huelga con inicio el 5 de junio de 2006 por el hecho de una modificación de los periodos de pausas de manera unilateral por parte de la Dirección de la empresa según el escrito presentado por el Comité, pretendiendo eliminar los 45 minutos de pausa dejando únicamente los 15 minutos de bocadillo que es a cargo de los trabajadores.
- El 23 de mayo del 2006 se formaliza el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya y se alcanza un acuerdo que dice:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a Xavier Crespán Echegoyen, árbitro del Cuerpo Laboral de Arbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el caso de que Xavier Crespán Echegoyen no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a Antonio Benavides Vico, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación o Mediación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar en base a los posicionamientos del Comité de Empresa y la Dirección de la empresa las pausas y su distribución para cubrir el coeficiente de fatiga y la necesidades personales de los trabajadores.”
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
- Designado el árbitro en el mismo acto de conciliación y aceptada por mi la designación, fueron convocadas las partes en trámite de audiencia para el día 15 de junio de 2006, fecha en la que comparecieron ambas representaciones, defendiendo sus respectivos puntos de vista y presentando los sendos escritos de alegaciones, junto con la documentación que consideraron oportuna para apoyar sus pretensiones y las alegaciones orales que consideraron.
- Las partes concretaron sus posturas en los siguientes términos:
a) Alega el Comité de Empresa que el acuerdo establecido en 1 de febrero del 2002 por la legal representación de los trabajadores y la representación legal de la empresa es un acuerdo válido y debe desplegar toda su eficacia y, no puede darse una modificación unilateral por parte de la empresa y en consecuencia debe mantenerse dicho acuerdo en todos sus extremos.
b) La representación de la empresa aduce razones productivas y económicas por las que deben introducirse modificaciones en el sistema de pausas y propone:
-Una pausa de 15 minutos no pagada (bocadillo).
-Una pausa necesidades personales planificada de forma colectiva de 10 minutos.
-Resto de necesidades personales de forma individual por un tiempo razonable e informando al responsable directo de la línea.
-Reducción de las concesiones por necesidades personales en las valoraciones individuales de tiempos en la parte proporcional que signifiquen las pausas planificadas colectivas.
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
- No se dan en el tema sometido a arbitraje ninguna condición para la modificación de la estructura de la valoración de tiempos y la concesión de recuperaciones en el tiempo resultante del análisis MTM para trabajos a prima directa de 5% de necesidades personales, 4% concesión de fatigas y 2% concesión por trabajo de pie. De darse situaciones de disfunción por presuntas dobles aplicaciones de descansos no se valoran y en todo caso debería ser objeto de otro tema.
De la misma forma se podrían estudiar los nuevos problemas derivados de la presunta ampliación de tiempos máquina y las nuevas exigencias de recuperación necesarias.
Toda esta perspectiva queda fuera del presente Laudo.
- Debe considerarse la argumentación de la empresa sobre la situación general de dificultades económicas en la planta y los esfuerzos de inversión y modificación de generación en sus productos y en nuevos productos.
- Debe considerarse también la voluntad de la Dirección de recuperar eficiencia a través de un mecanismo de reducción de pausas y de desregulación de las mismas, acudiendo a la materialización individual de algunas de ellas.
- Debe considerarse sin embargo que el criterio de los trabajadores de mantener las pausas controladas y reguladas de manera colectiva ofrecen la mejor manera de que los trabajadores alcancen los objetivos de descanso y recuperación establecidos en el sistema a prima directa por cuanto que se garantiza la materialización de las pausas, dándose al mismo tiempo una práctica pausada que acomoda mayoritariamente las necesidades de los trabajadores.
- Debe considerarse que un proceso de desregulación de las pausas proveniente de unos años de trabajar con pausas reguladas colectivamente deben producir un esfuerzo organizativo en el trabajo de la estructura de mando a fin de garantizar la necesaria sustitución al producirse la necesidad de manera que los trabajadores mantengan los derechos a las pausas que se establezcan, al tiempo que se logren los resultados de mayor eficiencia perseguidos, pero efectivamente deben alcanzarse los dos objetivos buscando el máximo y exquisito equilibrio entre los mismos.
- Por último, debe también considerarse los casos individuales que puedan presentarse de disfunciones personales en términos de salud, de manera que la Unidad de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención pueda llegar a establecer circunstancias especiales para determinados trabajadores.
Por cuanto antecede, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de equidad expuestos, dicto el siguiente
LAUDO ARBITRAL
Se establece para el personal con trabajo a prima directa:
PRIMERO:.-Las ausencias del puesto de trabajo por necesidades personales, hasta un máximo del 5% de la jornada, se harán de forma individual, por un tiempo razonable e informando al responsable directo de la línea para que pueda establecer las medidas necesarias para mantener el proceso productivo.
SEGUNDO:.-Una pausa de 5 minutos adicional al descanso no retribuido del bocadillo.
TERCERO:.-Una pausa adicional de 12 minutos durante la jornada para un turno de 8 horas de presencia.
CUARTO:.-Para turnos de jornada reducida o cuarto turno, las pausas de 5 y 12 minutos, serán reducidas o ampliadas proporcionalmente a la jornada diaria de que se trate.
QUINTO:.-En función de sus horas de presencia anual, los trabajadores a prima directa objeto de esta regulación acumularán hasta un máximo de 15,50 horas de libre disfrute anuales contabilizadas para una presencia de las horas anuales establecidas por convenio o su parte proporcional para horas de presencia inferiores.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Javier Crespán Echegoyen
Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya