PAB 322/07

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; DON JESÚS GARCÍA ACOSTA, DON ANTONIO ALCÓN DE DIEGO Y DON CÁNDIDO ROMERO BARRANQUERO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 322/2007 – J. C. E., S.L.-, EL DÍA 18 DE JUNIO DE 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 14 de mayo de 2007, el Sr. F. S. M., en calidad de Presidente del Comité de Empresa de J. C. E., S.L., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 289/2007.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:

1.- Origen y desarrollo:

El día 26 de junio de 2006 y ante el Departament de Treball se acordó por la Dirección de la empresa y la representación social un pacto de aplicación y mejora del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona de la empresa J. C. E., S.L., para los años 2006 al 2009 indicando en su punto noveno que ambas partes acuerdan someterse a un arbitraje técnico independiente con el objeto de dirimir las diferencias de criterio existentes, con el objeto de mejorar los procesos de producción y las condiciones ergonómicas de los puestos de trabajo.

Que como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el rendimiento de los puestos de trabajo de la línea del León supera el rendimiento 111 centesimal que se acordó en el pacto de mejora antedicho.

2.- Objeto y pretensión:

Que la empresa cumpla con lo acordado y dado que no hay acuerdo por parte de la comisión paritaria de métodos y tiempos en cuanto al personal adicional adecuado para línea del León ni en cuanto al rendimiento, se avenga a someterse al procedimiento de arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 25 de mayo de 2007, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

En función de lo establecido en el Pacto de mejora aplicable en la empresa, de 26 de junio de 2006, determinar, utilizando el sistema MTM SD o cronometraje, si la modificación de las condiciones de trabajo operada al suprimir el personal adicional de la línea del León, puede afectar al rendimiento o actividad de los trabajadores en los puestos de trabajo que a continuación se desglosan, a cuyos efectos deben determinarse los rendimientos a actividad normal y habitual en la empresa (100 MTM, equivalente a 111 centesimal en los mismos):

Puestos de Trabajo:

–       Picking carrusel respaldos

–       Montaje airbag lateral

–       Envarillado de cojines

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO:.-Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO:.-La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del  Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Antonio Marcos Parra y Martín Ribas Sánchez.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de

Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) Los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya designados, Srs. Antonio Marcos Parra y Martín Ribas Sánchez, se personaron en la empresa el día 7 de Junio de 2007, en el que se realizaron la toma de datos para los puestos de trabajo mencionados y para las referencias que se indican, levantándose acta de dicha comparecencia, junto a la representación de la Empresa y de los Trabajadores, por la que se acuerda que, debido a la complejidad del estudio a realizar por existir diferentes modelos a valorar, se recoja en el estudio el valor del tiempo normal del ciclo de trabajo de todos los modelos que se pueda de manera individual mientras dure el estudio y que el mix será calculado por la Comisión de Tiempos.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO ARBITRAL

En función de lo establecido en el Pacto de mejora aplicable en la empresa, de 26 de junio de 2006, determinar, utilizando el sistema MTM SD o cronometraje, si la modificación de las condiciones de trabajo operada al suprimir el personal adicional de la línea del León, puede afectar al rendimiento o actividad de los trabajadores en los puestos de trabajo que a continuación se desglosan, a cuyos efectos deben determinarse los rendimientos a actividad normal y habitual en la empresa (100 MTM, equivalente a 111 centesimal en los mismos):

Puestos de Trabajo:

–  Picking carrusel respaldos

–  Montaje airbag lateral

–  Envarillado de cojines

Los resultados finales obtenidos son los que se detallan en los siguientes cuadros:

Operación: Picking carrusel respaldo.

REFERENCIASCiclo Normal de trabajo (Segundos) 

Producción horaria

Actividad  (100)

 

Producción horaria

Actividad

(111)

 

SE 359/350 S/AKS63,5656,6362,86
SE 359/350 C/AKS63,5656,6362,86
SE 359/350 CALEF.74,7548,1653,46

Operación: Montaje Airbag lateral.

REFERENCIASCiclo Normal de trabajo (Segundos) 

Producción horaria

Actividad  (100)

 

Producción horaria

Actividad

(111)

 

SE 359 S/AKS

55,1365,2972,78

SE 359 S/AKS BAND

64,3155,9862,13

SE 359 C/AKS

65,2955,1461,20

SE 350/AKS

65,7054,7960,82

Operación: Envarillado de cojines.

REFERENCIASCiclo Normal de trabajo (Segundos) 

Producción horaria

Actividad  (100)

 

Producción horaria

Actividad

(111)

 

SE 359 BAS.

59,5460,4667,11

SE 359 BAS. + CALEF.

83,5443,0947,83

SE 359 SPORT

79,0445,5550,56

SE 350 BAS.

78,8245,6850,70

SE 350 BAS. + SBR

81,4244,2149,08

SE 350 SPORT

92,4538,9443,23

SE 350 SPORT + SBR

95,2837,7841,94

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

 

 
Eduardo de Paz FuertesCándido Romero Barranquero
  
Jesús García AcostaAntonio Alcón de Diego