PAB 305/09

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. JAUME ADMETLLA RIBALTA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA E. S. S.A.U. Y EL TRABAJADOR X. C. I LL., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 305/2009, EL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2009.

1.- ANTECEDENTES DE HECHO

El día 24-4-09, D. X. C. i Ll. solicita del Tribunal Laboral de Catalunya (en adelante TLC) trámite de conciliación frente a la Empresa.

El motivo del conflicto es que en la revisión salarial de 2008 la empresa ha procedido a aplicar el incremento al salario convenio, pero ha reducido, paralelamente, el denominado “complemento a bruto”, de manera que el trabajador sigue cobrando el mismo salario global. Entiende el trabajador que dicho complemento no es absorbible ni compensable.

Como resultado del trámite conciliatorio realizado el 30-4-09, ambas partes acuerdan someterse al arbitraje del TLC, designando para hacerse cargo del laudo a D. Jaume Admetlla Ribalta, que acepta la designación.

La cuestión sometida a arbitraje, tal y como se formula en el acuerdo, es la siguiente: “Determinar si la absorció que s’ha dut a terme respecte de l’increment salarial del treballador reclamant en l’exercisi 2008, s’ajusta a les previsions establertes en el Conveni Col·lectiu d’aplicació (Conveni Col·lectiu per a la Indústria Siderometal·lurgica de la provincia de Barcelona)”.

El día 15-5-09 tiene lugar el trámite de audiencia a las partes, intentándose la aveniencia sin acuerdo.

En el curso de este último trámite, cada parte alega cuanto conviene a su interés, aportando la documentación a la que se alude:

a)      Por parte del trabajador se alega que en su contrato, que data de 1998, se establece que percibirá una retribución total “segons conveni vigent”, distribuida en los conceptos “Salari base + Plus conveni”. En su primera nómina, de julio de 1998, el salario aparece descompuesto en dos conceptos: salario base y “retribución voluntaria”.  En la nómina de diciembre de 1999, esos dos conceptos se mantienen en la nómina, y en el año 2000, el concepto de “retribución voluntaria” pasa a denominarse “complemento a bruto”, sin variar de cuantía. El artículo 8.3 del convenio colectivo aplicable establece lo siguiente: “Aquellos trabajadores y trabajadoras que a 31-12-99 percibiesen un salario convenio superior al establecido para el grupo profesional al que queden adscritos, se le mantendrá la diferencia como complemento Ad personam, denominado Complemento “ex categoría profesional”. Dicho complemento no podrá ser ni compensable ni absorbible bajo ninguna circunstancia, y será revalorizado anualmente con el incremento que se pacte en el convenio, especificado en el anexo nº6 del presente convenio”.  Entiende el trabajador que esta es, precisamente, su situación: el 31-12-99 percibía un salario superior al establecido para su grupo; este salario era un “salario convenio”, porque así lo establece su contrato, que fija también la estructura salarial; la diferencia, por tanto, no es compensable ni absorbible, como dicta la norma convencional. Así lo ha venido respetando también la empresa, que nunca ha aplicado absorción alguna hasta que lo hace en abril de 2008. Entiende el trabajador que este hecho es contrario a lo establecido en el convenio colectivo.

b)       Por parte de la empresa se alega, en primer lugar, que el origen del complemento “ex categoría profesional” se halla en el cambio operado en la normativa convencional a partir del Convenio Colectivo vigente desde el 1-1-00. En ese convenio se pasó de una estructura de clasificación por categorías profesionales, a una estructura de grupos profesionales. El cambio trajo consigo una labor de encaje de las antiguas categorías en los nuevos grupos, con las consiguientes adaptaciones salariales. Como consecuencia, algunos salarios correspondientes a las categorías profesionales, eran superiores a los de los nuevos grupos, y hubo que crear unas tablas de conversión y un complemento por la diferencia, que es el complemento “ex categoría”. Los ingenieros, categoría a la que pertenece el Sr. X. C., se encuadraron en el grupo 1, y en este grupo no se daba diferencia entre el salario grupo y el salario categoría, por lo que tampoco se les asignó complemento alguno “ex categoría”. Como el trabajador no percibe este concepto, su salario superior es una condición más beneficiosa de origen contractual, y es, por tanto compensable y absorbible de acuerdo con el artículo 7. 1 y 2 del Convenio vigente.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 8.3 del Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012 (DOGC de 29-6-07) establece, bajo la rúbrica “Complement ex categoria profesional” : “Aquells treballadors i treballadores que a 31.12.99 percebessin un salari conveni superior a l’establert per al grup professional al què restin adscrits, se’ls mantindrà la diferència com a complement ad personam, amb el nom de complement “ex categoria professional”. Aquest complement no podrà ser ni compensable ni absorbible sota cap circumstància, i serà revaloritzat anualment amb l’increment que es pacti en el conveni”.

Dos son los elementos que resultan determinantes en este redactado para configurar el complemento: primero, la fijación de un momento temporal de referencia: el 31 de diciembre de 1999; segundo, el concepto de “salario convenio superior al establecido para el grupo profesional al que queden adscritos”.

Si el convenio establece una fecha tan determinada debe ser porque con posterioridad a la misma se produce algún acontecimiento que determina, precisamente, que en diciembre del 99 se pudiera dar la circunstancia de que algunos trabajadores y trabajadoras percibieses un salario convenio superior al establecido para el grupo profesional al que quedaran adscritos. Y ese acontecimiento no es otro que el Acuerdo sobre clasificación profesional en el Convenio para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Barcelona, publicado en el D.O.G.C. de 16-5-2000, y al que las partes dan vigencia desde el 1-1-00. Este acuerdo sustituye al art. 30 del Convenio vigente en ese momento, que establecía el mantenimiento de las categorías profesionales establecidas en la antigua Ordenanza de Trabajo del sector. Por el contrario, el Acuerdo establece que la nueva estructura de encuadramiento profesional constará de 8 grupos profesionales, y por tanto, “a partir del día 1 de gener de l’any 2000 (…) cada treballador/a haurà de ser adscrit a un grup professional i a una determinada divisió funcional, i cal assignar-li el salari del grup establert per a ell”.  El día 31-12-99, por tanto, el trabajador se hallaba en una determinada situación de encuadramiento profesional y salarial, y el día 1-1-00 pasaba a una situación nueva. A esta nueva situación es a la que alude el art. 8.3 del Convenio al referirse al “grup professional  al què restin adscrits”, y es la que provoca la aparición de posibles diferencias. Estas diferencias pueden ser de dos tipos: un incremento económico adicional para algunas categorías ( cuya aplicación se regula en el punto 8 del Acuerdo), o una reducción salarial para otras. Es esta última situación la que se solventa a través de la creación de un complemento “ad personam” en el punto 5 del Acuerdo, que luego pasa a reproducirse en el artículo 8.3 del vigente convenio. Pero, además, el Acuerdo cuantifica directamente las diferencias (positivas y negativas) entre el salario de grupo y el salario categoría en una tabla específica de su Anexo 1, en la que no aparece el grupo 1 y ninguna de las categorías asimiladas a ese grupo (entre ellas, la de ingeniero titulado superior), al no producirse tal circunstancia para ese grupo.

Por “salario convenio” se entendía, en el convenio vigente en el año 1999, “el que figura com a tal a la primera columna de l’annex 1” (art. 39 del convenio para 1996-1999, DOGC 4-9-96). En ese anexo 1 figuran las distintas categorías y al lado dos columnas, una para el salario convenio mensual y otra para las pagas extras.  Actualmente, en el convenio en vigor, se reitera esa misma definición de salario convenio, si bien ahora, en el anexo 1, no aparecen las categorías, sino los grupos profesionales.

En consecuencia, cuando el art. 8.3 habla de salario convenio superior hay que entender que se está refiriendo a esas cuantías y no a otras, ya que se trata de un concepto definido en el propio texto del convenio.

Aunque el contrato del trabajador estableciera como retribución la del convenio vigente, lo cierto es que la retribución de D. X. C. supera el mínimo del convenio. No se trata de un “salario convenio superior” al del grupo profesional, sino de un salario superior al salario convenio. Su situación, por tanto, no se ajusta al supuesto de hecho del artículo 8.3. El 31-12-99, el trabajador percibía un salario superior al convenio, pero no un salario convenio superior al grupo al que quedaba adscrito en virtud del Acuerdo de clasificación profesional. El “complemento a bruto” no es un complemento “ex categoría profesional”, y, por tanto, no sigue el régimen de incompensabilidad e inabsorbibilidad que tiene este complemento.

Así las cosas, debe considerarse aplicable al salario de D. X. C. lo establecido en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995, de 24 de marzo): “Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia”.

3.- LAUDO ARBITRAL

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, se concluye que la absorción llevada a cabo por la empresa respecto al incremento salarial del trabajador en el ejercicio 2008 se ajusta a las previsiones establecidas en el convenio colectivo de aplicación.

El presente laudo puede recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento, incogruencia del laudo, vulneración de derechos fundamentales o principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede dirigirse al árbitro para solicitar aclaración de cualquiera de sus puntos, que se facilitará en el plazo máximo de 10 días hábiles.

Este trámite de aclaración, en ningún caso, podrá ser utilizado para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral, debiendo ceñirse al esclarecimiento de los puntos contenidos en ella.

Fdo. Jaume Admetlla Ribalta

Árbitro del TLC