PAB 302/02

LAUDO ARBITRAL

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON ANTONIO CASTAN  SANCLEMENTE, PRESIDENTE; DON JOSEP GARCIA ARENY, DON JOAQUÍN NEBRA DOBÓN Y DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 302/2002 NALMO, EL DÍA 5 DE NOVIEMBRE DE 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 5 de Julio del año 2002, el Comité de Empresa de NALMO., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 283/2002.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

Los representantes de los trabajadores y la empresa, no habiendo llegado a ningún acuerdo sobre el expediente anterior del T.L.C. nº PCB-283/02, solicita al T.L.C. trámite de Conciliación/Mediación.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 12 de Julio de 2002, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben (puntos del 1 al 7):

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar la producción a actividad  normal de la referencia Atlantis-Francia.

TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO:.-Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SEXTO:.-La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Josep Busquets i Gubau y Joaquim Nogués Llagostera.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa NALMO, sitas en la Calle Barcelona, 19, en la población de Martorelles el día 29 de julio de 2002 de 2002 a fin de recabar información acerca del trabajo solicitado y elaborar un plan de trabajo; para ello se mantuvo a una reunión conjunta, con la representación de la Empresa y del Comite de Empresa, se efectuó una detallada visita al puesto de trabajo objeto del estudio (Banco de Pruebas); en este mismo día se levanto acta en que se prolongaba la fecha del informe técnica hasta el 16 de setiembre de 2002 a la vez que se acordaba que el estudio de tiempos se realizaría en cualquier modelo de exportación equiparable al Atlantis Francia. Debido a cuestiones de falta de producción no pudo realizarse el estudio de tiempos 3en fecha 29 de agosto, tal como estaba previsto, a la vez que se nos comunica que no está prevista la fabricación de un modelo de exportación, equiparable al Atlantis Francia hasta finales de octubre o noviembre. Por ello, aquel día (29 de agosto de 2002) se levantó una nueva acta en la que, por lo indicado, se prorrogaba nuevamente la fecha de emisión del informe técnico hasta finales del mes de noviembre del presente año.

No obstante a ello fue posible realizar el trabajo de cronometraje el día 24 de Octubre.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

OPERACIÓN: COMPROBAR VEHICULO ATLANTIS EN BANCO DE PRUEBAS:

– PRODUCCIÓN A ACTIVIDAD NORMAL (100): 5,69 Vehículos / hora

Nota: Estas producciones son válidas con un operario por cabina de prueba. Si hay asignados más de un operario por cabina se pueden producir interferencias no contempladas en el estudio realizado

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.