PAB 300/02

LAUDO ARBITRAL

DICTADO EL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002, POR JOSÉ IGNACIO GARCÍA NINET, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO COLECTIVO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA BAREHI,S.L. Y SU COMITÉ DE EMPRESA, EXPEDIENTE PAB 300/2002.

La representación legal de la Empresa BARRAGÁN E HIJOS, S.L. y su Comité de Empresa, acordaron el día 11 de julio de 2002 someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya, para dirimir la siguiente cuestión:

“Determinar, de conformidad con los antecedentes existentes y la actividad de la Empresa, el Convenio Colectivo de aplicación a la misma”.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Que las relaciones laborales entre la Empresa BAREHI,S.L. y sus trabajadores se rigen hasta el día de la fecha por un Convenio Colectivo de Trabajo firmado el día 15 de enero de 1999 en la ciudad de Ripollet entre la totalidad de la plantilla de la Empresa y la representante legal de la Compañía,  Dª JOSEFA CENZANO GALILEA,  en su calidad de Administradora Social de la misma.

SEGUNDO. Que dicho I CONVENIO COLECTIVO no consta en modo alguno que haya sido tramitado para su registro y publicación, tal y como previene el art. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo TRLET), por lo que es de estimar desde este momento que se trata de un Convenio Colectivo Extraestatutario, debiendo significar que no es esta la cuestión que ocupa a las partes en conflicto por lo que no entraremos ulteriormente en ella.

TERCERO. Que dicho I CONVENIO COLECTIVO consta de 30 artículos, incluidas entre los mismos la Cláusula Final (art. 29: Comisión Mixta) y la Disposición Adicional (art. 30: derecho supletorio), a la que habrá que hacer especial mención, así como de un ANEXO (Tabla de Retribuciones Salariales).

CUARTO. Que dicho I CONVENIO COLECTIVO, según previene su art. 1º, afecta a todos los trabajadores de la empresa, sin distinción de cuál sea el centro de trabajo al que esté adscrito cada trabajador, haciendo constar que todos los centros de trabajo se hallan dentro de la provincia de Barcelona. A tal efecto, y aunque tampoco es tema controvertido, este Arbitro desconoce si la Empresa BARRAGÁN E HIJOS S.L. cuenta en la actualidad con otros centros de trabajo distintos del ubicado y visitado en la ciudad de Ripollet.

QUINTO. Que el mencionado I CONVENIO COLECTIVO tuvo inicialmente una vigencia de dos años, desde 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2000, y posteriormente ha sido prorrogado hasta el día de autos.

SEXTO. Que el art. 28 (Infracciones y Sanciones) efectúa una remisión expresa a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral complementaria que sea aplicable.

No cabe olvidar que el art. 58 del TRLET dispone muy claramente lo siguiente:

“1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable”.

Se aclara lo anterior por cuanto, de conformidad con este principio de legalidad laboral, hace falta un punto de referencia a la hora de aplicar el derecho disciplinario laboral, y si las faltas y sanciones no constan en el I CONVENIO COLECTIVO  de la Empresa  BAREHI,S.L., ni tampoco se sabe cuál es el Convenio Colectivo que puede actuar supletoriamente, mal se podrá articular la disciplina de la empresa, pues el trascrito art. 58.1 TRLET no alberga en su seno un detalle de infracciones y sanciones de los trabajadores.

SÉPTIMO. Que el art. 30, o Disposición Adicional, contiene literalmente el siguiente texto:

“En todo lo no previsto en este Convenio Colectivo, será de aplicación la Ley 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, así como el resto de la normativa de general aplicación. Asimismo, y habida cuenta de que hasta la suscripción de este Convenio, se ha venido aplicando el previsto para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, se acuerda que el mismo sea utilizado en lo sucesivo como referencia interpretadora del presente  convenio, si bien a los solos efectos interpretativos, y no de integración normativa”.

De este precepto se desprenden a efectos de antecedentes del presente conflicto los siguientes extremos de interés:

1º) que desde tiempo remoto (posiblemente desde los orígenes de esta Empresa) lo que rigió las relaciones laborales entre la Empresa y sus trabajadores fue el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona, sin que por escrito consten las razones de tal opción, salvo la expresada verbalmente de haber trabajado con chorro de arena; 2º) que ese abandonado Convenio Colectivo en favor del Convenio Colectivo Extraestatutario de Empresa no es óbice para que sea tenido en cuenta a efectos de factor interpretativo del nuevo Convenio Colectivo; 3º) que en modo alguno se quiso que el viejo Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona sirviera para integrar o completar las posibles lagunas del propio y nuevo I CONVENIO COLECTIVO, y 4º) que no ha quedado constancia escrita ni verbal de las razones por las que se abandonó el anterior Convenio Colectivo, ni si desde 1999 ha habido o no que traer a colación dicho Convenio Colectivo como referencia interpretadora del actual y prorrogado I Convenio Colectivo.

OCTAVO. Que el 5 (cinco) de julio de 2002 y ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, se presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación por parte de D. Enrique Roa Márquez. con D.N.I. num. 39021261, en su calidad de representante de la Sección Sindical MCA-UGT V.Occ. y frente a la Empresa BAREHI,S.L, ubicada en C/ Jaime I, 4, Bajos de RIPOLLET (Vallès Occidental).

Los hechos que motivan el conflicto son textual y literalmente los siguientes: “La Empresa y el Comité tienen una diferencia y es la de aplicación del convenio que se le aplica en la actualidad dicha controversia podría ser solventada por el TLC en fase de arbitraje siendo este propuesto por la representación social”.

Por lo tanto, el objeto pretensión no es otro, también textual y literalmente que: “llegar acuerdo en el convenio que regula las relaciones laborales o en su defecto un arbitraje de obligado cumplimiento entre las partes”.

NOVENO. Que el día 11 de julio, a las 9 horas, y en la ciudad de Terrasa, y bajo la presidencia del Dr. José Luis Salido Banús tuvo lugar el acto de intento de conciliación y mediación del expediente nº PCB 286/2002.

A dicho acto comparecieron por la Empresa D. ALFONSO BARRAGAN CENZANO, en su calidad de Apoderado de la Empresa BAREHI,S.L. y por parte de los trabajadores D. ENRIQUE ROA MARQUEZ (Sección Sindical MCA-UGT V.OCC.), D. JOSE ANTONIO ALDEHUELA SANCHEZ (Delegado de Personal), D. AGUSTIN RESA RUIZ (Delegado de Personal) y D. JOSE AMADOR PIEDAD (Delegado de Personal).

DÉCIMO. Que en dicho acto el Secretario de Acción Sindical de MCA-UGT del Vallés occidental manifestó su posición en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en el escrito introductorio antes referenciado literalmente (Punto Octavo de estos antecedentes).

UNDÉCIMO. Que la representación empresarial se opuso al contenido del escrito introductorio.

DUODÉCIMO. Que no existiendo aceptación de la pretensión de la representación de los trabajadores se acordó, por el contrario, someterse expresamente al arbitraje previsto en los arts. 15 y ss. del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos se nombró por unanimidad a D. José Ignacio García Ninet, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

DECIMOTERCERO. Que la cuestión a dirimir en el presente arbitraje al que voluntariamente se sometieron ambas partes no es otro que el de “Determinar, de conformidad con los antecedentes existentes y la actividad de la Empresa, el Convenio Colectivo de aplicación a la misma”, teniendo este arbitraje calidad de arbitraje de derecho.

DECIMOCUARTO. Que el día 12 de julio de 2002 se formalizó por el Sr. Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya la designación como árbitro en el expediente num. PAB 300/2002, que fue debidamente aceptada por el firmante de este Laudo, y convocando a las partes al correspondiente trámite de audiencia, correspondiente al Procedimiento de arbitraje, para  su celebración en la sede de Barcelona el día 25 de julio de 2002 a las 9.30 horas.

DECIMOQUINTO. Que el día 25 de julio de 2002, siendo las 9 h.30.m. y en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya en Barcelona tuvo lugar el Trámite de Audiencia, concurriendo al mismo, por la representación de la Empresa D. Alfonso Barragán Cenzano (Apoderado) y por parte de la representación de los trabajadores los siguientes señores: D. Antonio Marchal López (UGT), D. Agustín Resa Ruiz, D. José Amador Piedad y D. José Antonio Aldehuela Sánchez. Ambas partes sostuvieron sus posiciones iniciales, pese a un largo diálogo habido en la mañana de audiencia, y ambas partes aportaron documentación diversa a la que pertinentemente se hará alusión.

DECIMOSEXTO. Que a la vista de la posición de ambas partes y de la documentación aportada, así como de los antecedentes remotos de la cuestión el Arbitro se vio en la necesidad no sólo de solicitar ampliación de la documentación, sino de anunciar que se giraría una visita a la empresa el día 5 de septiembre de 2002 para conocer de modo directo las instalaciones de la empresa y el trabajo efectivamente desarrollado.

DECIMOSEPTIMO. Que a causa de la necesidad de la ampliación de la documentación como de la visita anunciada para principios del mes de septiembre se indicó y vio la necesidad de ampliar el plazo para dictar el Laudo Arbitral, quedando acordado que lo fuera el día 16 de septiembre de 2002.

DECIMOCTAVO. Que quedó claro que la discrepancia existente entre las partes consiste en que la parte trabajadora considera debería serles de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, mientras que la patronal considera debería serles de aplicación el Convenio Colectivo para las Industrias Extractivas del Vidrio, Cerámica y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales.

DECIMONOVENO. Que la posición de los trabajadores (al margen de que en el transcurso de las sesiones de los días 25 de julio y 5 de septiembre de 2002 pudiera aludirse a otros sectores como el de las Industrias Químicas, etc.) fue que el Convenio aplicable debería ser el de la Industria Siderometalúrgica, pues no es sólo que así se recoge en el art. 30 del I Convenio Colectivo de la Empresa BAREHI,S.L, sino también porque de hecho en los antiguos “TALLERES BN, S.A.”, que estaba situados en Santa Coloma de Gramanet, se dedicaba al arenado de todo tipo de objetos, algunos de ellos metálicos, por lo que parece ser que en aquel entonces se aplicó dicho Convenio Colectivo. Pero según quedó aceptado por ambas partes, a partir de 1994 se dejó la actividad de granallado de piezas para dedicarse de modo exclusivo al mateado y pintado de botellas.

Cabe dejar constancia de que los representantes legales de los trabajadores han aportado diversa documentación: actas de las pasadas elecciones a representantes de los trabajadores, algunos recibos de salarios, relación de los productos químicos utilizados en la empresa, diversas fotocopias de convenios colectivos, tablas salariales del sector de la Construcción, tablas salariales del CC de Barcelona de la Industria Siderometalúrgica, actas de reuniones de comisiones negociadoras del CC General de la Industria Química de 16 de enero de 2002, e incluso recibo justificante de una especie de gratificación de ejercicio de 1996, por valor de 96.000 ptas, que parece ha dejado ya de pagarse, etc.

VIGÉSIMO. Que a juicio de la empresa el Convenio Colectivo aplicable debe ser el de las Industrias Extractivas del Vidrio, Cerámica y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales, y ello lo argumentan con los siguientes datos y razones:

1º) Ciertamente en los años 60 la firma antecesora citada se dedicaba al mateado de botellas de vidrio y chorro de arena.

2º) A partir de 1994, y ya en la factoría de Ripollet, la empresa solamente se dedica a la recepción, tratamiento o manipulado de envases de vidrio (mateado de las botellas de vidrio para el sector de alimentación y de frascos para la perfumería) y almacenamiento del producto acabado. La actividad que se realiza en los locales visitados cuenta con dos líneas de mateado, dos líneas de mateado para perfumería y tres líneas de pintado para todo tipo de envases de vidrio. A los anteriores efectos la empresa cuenta con más de 30 personas de producción, distribuidos en distintos equipos de trabajo y en torno a seis administrativos (parece ser que 42, según consta en el Acta de escrutinio de las elecciones para Delegados de Personal celebradas el 24 de enero de 2002.

3º) En la actualidad ninguno de los trabajadores de la plantilla ha trabajado jamás para la empresa antecesora que si se rigió por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica.

4º) A juicio de D. Antonio Español, Ingeniero Consultor colegiado con el num. 3454 y con despacho en la ciudad de Barcelona, NIF. 37608794E, en su CERTIFICACIÓN de 12 de marzo de 2002 (emitido, pues, antes de la formalización de este conflicto) y por la actividad que desarrolla esta Empresa: servicios a terceros, manipulado de elementos minerales no metálicos (envases de vidrio para botellería y perfumería), le corresponde del listado del CNAE-93, aprobado por R.D. 1560/1992, de 18 de diciembre (BOE 22-12-1992) el epígrafe 26.150, o sea se halla dentro del epígrafe general FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS, y dentro del mismo el concerniente a FABRICACIÓN Y MANIPULADO DE OTRO VIDRIO(incluido el vidrio técnico), agregando el citado Consultor que esta empresa” no realiza ningún tipo de trabajo de tipo mecánico o metalúrgico, su actividad principal se limita a un bañado de envases de vidrio con una formulación especial y a un pintado de estos envases en instalaciones semiautomáticas con aporte de pintura en polvo”.

5º) La Secció de relacions col.lectives del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en su respuesta a escrito presentado por la Empresa el día 5 de marzo de 2002 indica tres extremos:a) que en relación a “una empresa dedicada a tractament de mateat d’ampolles i flascons de vidre..el conveni col.lectiu estatal per a les indústries  extractives del vidre, cèramica i per a les del comerç exclusivista d’aqueste material inclou en el seu àmbit funcional les empreses que pertanyin a l’activitat del vidre; b) però la determinació de l’aplicació o no d’un conveni correspon a la Comisisió Paritària del conveni col.lectiu que es tracti, d’acord amb l’article 91 de l’Estatut dels Treballadors, y c) No obstant això, i si existissin discrepàncies entre el interessats, la qüestio haurà de plantejar-se davant el jutjat social….

6º) A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, pagado al AJUNTAMENT DE RIPOLLET desde 1990, y según resulta de la prueba documenta aportada por la Empresa, el epígrafe se corresponde con el de MANIPULACIÓ DE VIDRE/MANIPULADO DE VIDRIO,

7º) El día diez de enero de 2002 se celebró en Ripollet, en el domicilio social de la Empresa, Junta General de Socios de la compañía, que se celebró sin convocatoria previa, por concurrir presentes todos los socios titulares de la totalidad del capital social de la compañía, y acordaron por unanimidad constituirse en ASAMBLEA UNIVERSAL. La Junta aprobó, con el cien por cien de los votos, que representaban al 100 por 100 del capital social, la modificación del objeto social de la compañía, dando nueva redacción al art. 2º de los Estatutos Sociales, que queda con el siguiente redactado:

“Artículo 2º.- Constituye el objeto social:

a) El tratamiento de mateado de botellas de vidrio en general y manipulación de otros vidrios, incluido vidrio técnico.

b) La representación, dentro y fuera de España, de toda clase de productos, patentes y marcas, que tengan relación con la anterior actividad”.

Dicha modificación-sin que se nos haya informado cuál era el texto del citado art. en su versión anterior-fue elevado a escritura pública el 12 de marzo de 2002.

8º) Del listado aportado de clientes se desprende  claramente que la actividad de la empresa va dirigida a empresas de alimentación (vinos, cavas y licores) y perfumería.

VIGESIMOPRIMERO. De conformidad con lo solicitado por el Arbitro en la sesión del día 25 de julio de 2002, D. José MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ. Letrado del ICAB, actuando como representante de la sociedad “BAREHI,S.L”, remitió la siguiente documentación complementaria: 1) Nóminas de todo el personal de plantilla y Boletín de cotización correspondientes al mes de abril ’02; 2) Nóminas de todo el personal de plantilla y Boletín de cotización correspondientes al mes de mayo ’02; 3) Nóminas de todo el personal correspondientes al mes de junio ’02 y 4) Diversa documentación relativa al Plan de Prevención y Seguridad, Plan de Emergencia y organigrama funcional de la empresa.

VIGESIMOSEGUNDO. Tal y como se acordó el día 25 de julio de 2002, el día 5 de septiembre de 2002 se giró visita por parte del Arbitro a las instalaciones de la empresa “BAREHI,S.L” en sus instalaciones de RIPOLLET, desde las 9.30 a las 11.30 horas. La inspección ocular para mejor proveer y resolver se llevó a cabo acompañado en todo momento por Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya D. Xavier Escudero López. Se dio la circunstancia que habiendo llegado antes de la hora convenida se comenzó la visita solamente acompañados por los representantes de la Empresa, pues los representantes de los trabajadores o no estaban todos allí o estaban en el convenido descanso laboral, de tal manera que la visita hubo que hacerla dos veces, en esta segunda ocasión acompañados por ambas partes. Debe significarse que el trato hacia los miembros del Tribunal Laboral fue en todo momento  correcto por ambas partes, no percibiéndose que hubiera ningún tipo de ocultación de datos, pues la segunda visita permitió el contraste informativo. Las dos visitas guiadas y explicadas fueron visitas  detalladas que permitieron conocer todas las fases del proceso de trabajo, desde la entrada del producto hasta su salida final, pasando por el mateado, secado, almacenamiento, etc. Hay que dejar constancia, asimismo, que la parte de los representantes legales de los trabajadores solicitaron tener una reunión final a solas con el Arbitro y el Sr. Secretario, alegando que por haber llegado antes de horas se habían mantenido ya conversaciones en privado con los representantes de la Empresa (incluido su fundador). La visita sirvió, igualmente, para verificar otros extremos que no son objeto de este Laudo y que conciernen a ciertas quejas en materia de Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo (que ya habían planteado en la sesión del día 25 de julio de 2002), teniendo en cuenta las sustancias químicas y tóxicas con las que se trabaja, al tiempo que se volvía a constatar unas relaciones laborales no demasiado tranquilas.

VIGESIMOTERCERO. Quede constancia escrita de que a lo largo de estas reuniones y de la documentación aportada no se observa ningún tipo de problemática hacia el tiempo anterior, pese a que el I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA BAREHI,S..L. fuera un Convenio extraestatutario (no consta en sitio alguno ni su remisión a la Autoridad Laboral competente, ni su registro y publicación, ni nada concerniente a los aspectos formales que debe cumplir todo Convenio Colectivo Estatutario, de conformidad con el TRLET antes citado, al margen de que dicho I Convenio Colectivo olvida el tratamiento de no pocas cuestiones de importancia como el antes visto de las infracciones y sanciones. Tampoco las partes cuestionaron que sería de este I Convenio Colectivo cuando se decida el nuevo Convenio Colectivo de aplicación, pues no debe olvidarse que según la doctrina judicial la eficacia de este pacto es cuanto menos el de condiciones más beneficiosas de origen colectivo, pues no se le reconoce por el sector mayoritario de la jurisprudencia efectos normativos como a los convenios colectivos estatutarios.

VIGESIMOCUARTO. Quede, asimismo, constancia escrita, de que para mejor proveer y resolver el firmante del presente Laudo ha entrado en contacto telefónico, en solicitud de parecer e información, con técnicos y expertos de la Tesorería General de la Seguridad Social (Valencia), de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Castellón), de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (Madrid) y la Federación de las Industrias Química de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Corresponde, pues: “Determinar, de conformidad con los antecedentes existentes y la actividad de la Empresa, el Convenio Colectivo de aplicación a la misma”, y, obviamente, también, a la vista de la normativa que regula todos y cada uno de estos extremos, debiendo tomar en consideración no solo lo dispuesto en el art. 37.1 de la Constitución Española de 1978, sino también, de modo muy principal, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, así como la interpretación doctrinal y judicial.

SEGUNDO. Aclarando el punto anterior hay que advertir, de entrada, que según el art.37.1 de la Constitución Española (en lo sucesivo CE): “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”.

Como sabemos, y dicho solo con alcance teórico y generalizado, el convenio colectivo no es sino el resultado final de un proceso de negociación entre los representantes legales de los trabajadores y el empresario o sus representantes en aras a regular las condiciones de trabajo.

TERCERO. Precisando lo dicho anteriormente nos encontramos con los siguientes puntos  sobre los cuales procede reflexionar en aras a la búsqueda de la salida de este conflicto jurídico, cual es la búsqueda del convenio colectivo que sea de aplicación a los trabajadores y al empresario de la EMPRESA BAREHI,S.L.

1º) A tal efecto ha de partirse del dato de que la negociación colectiva es un derecho Constitucional recogido en la Sección Segunda del Capítulo II de nuestra CE, por lo que según el art. 53.1 de la misma CE “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1.a).

2º) Hasta el día de la fecha la ley que desarrolla este art.37.1 de la CE no es otra que la que conocemos como Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y que dedica a este menester su Título III (arts. 82-92), de donde tanto la jurisprudencia en sus máximos niveles como la doctrina se viene planteando si al margen de lo regulado en el TRLET caben o no caben otros convenios colectivos, y en caso afirmativo con que naturaleza jurídica y efectos tanto en el ámbito de lo individual como de lo colectivo.

3º) Si partimos del TRLET tendremos claros una serie de trámites o procedimientos para concluir convenios colectivos, pero si negociamos al margen del TRLET los efectos pueden ser muy distintos.

4º) Partiendo del TRLET habrá que traer a colación la eficacia general o erga omnes de los convenios colectivos negociados de conformidad con el Capítulo III de dicha ley, y ello al margen de que determinadas empresas y trabajadores no tengan representación alguna de los negociadores del convenio colectivo, siempre y cuando estén inmersos en el campo de aplicación territorial, personal, funcional y temporal.

CUARTO. Llama la atención que el 15 de enero de 1999 se firmara el I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA BAREHI,S..L. por la totalidad de la plantilla de la empresa y por una representación legal de la Empresa, en este caso D. Josefa Cenzano Galilea, en su calidad de Administradora Social de la misma. No consta en modo alguno que Comisión Negociador se montó para llevar a cabo la negociación del convenio, de conformidad con lo prevenido en los arts. 87.l y 88 del TRLET, ni si se llevaron a cabo los trámites de comunicación a la autoridad laboral correspondiente según mandan los arts. 89 y 90 del mismo TRLET.

QUINTO. Teniendo en cuenta las distintas eficacias de los convenios colectivos estatutarios y los extraestatutarios, no está de más recordar que, a efectos de que el I Convenio Colectivo que no ocupa, hubiera sido estatutario, con todo lo que ello comporta de eficacia claramente normativa, por lo que debería respetar el principio de no concurrencia de convenios colectivos según lo mandado en el art. 84 del propio TRLET, debería necesariamente haberse negociado siguiendo todas y cada una de las pautas que ordena el TRLET. En tal sentido, y aparte de cumplir con las obligaciones de comunicación a la autoridad laboral de que se iba a negociar el convenio colectivo, cosa que correspondía hacer a la parte que hubiera promovido dicho Convenio Colectivo (art.89.1 TRLET), habría que haber tenido en cuenta lo exigido en los arts. 87 y 88. En el art. 87.1. se nos dice que en los convenios colectivos de empresa o ámbito inferior (y este I Convenio Colectivo es de empresa) están legitimados para negociar el Comité de Empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere. Y por lo que se refiere a la concreta Comisión negociadora, el art. 88 señala que en los convenios de ámbito empresarial o inferior, la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el art. 87, apartado 1; asimismo se nos dice que en los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el número de doce miembros. Parece claro, pues, y como se desprende los hechos alegados y probados, así como del mismo texto escrito del I CONVENIO COLECTIVO que ninguno de estos preceptos del TRLET se han cumplido, por lo que, ya de entrada, este pacto carece del reconocimiento debido a los convenios colectivos estatutarios y hay que situarlo histórica y actualmente en el espacio reservado a los convenios colectivos extraestatutarios.

SEXTO. Entrando más de lleno en el punto sometido a este Arbitro cabe significar, antes de dar nuestro Laudo final, el sentido y alcance de determinadas cuestiones y preceptos del citado Capítulo III del TRLET por lo que afecta más directamente al convenio que debió regir y debe seguir rigiendo las relaciones laborales en esta empresa, pues se parte del convencimiento de que es interés de las partes el clarificar hacia el futuro qué convenio colectivo les es de aplicación, y ello al margen de análisis históricos y de perspectivas de futuro si es que se pretendiera, dentro de la legalidad más estricta, aplicar más de un convenio colectivo, lo que exigirá tomar en consideración no solo el alcance del art. 84 TRLET, sino también la eficacia reconocida al posible convenio colectivo exrtraestatutario si siguiera existiendo.

SÉPTIMO. De entrada no cabe más que decir y recordar que los convenios colectivos regulados por el TRLET, y que por lo tanto haya cumplido todas y cada una de las exigencias legales para ser considerado estatutario, tienen eficacia general erga omnes dentro de los correspondientes campos de aplicación territorial, funcional, personal y temporal. O con palabras del art. 82.3 TRLET: “Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia”, salvo los supuestos de los descuelgues salariales previstos en este mismo precepto, apartados 2º y 3º, que no vienen a cuento en este conflicto. Por lo tanto, si una empresa está en un sector determinado, y en un ámbito geográfico también determinado, y en un tiempo determinado, y no está afectada previamente por otro convenio estatutario anterior, quedará automáticamente afectado por este nuevo convenio colectivo, o sea la norma [como así es reconocido por el 3º.1.b) del TRLET] se impone con alcance general desde fuera, y su incumplimiento puede ser sancionado administrativamente y exigido en su caso ante los tribunales laborales. Y ello será así aunque la empresa no esté representada, ni poco ni mucho, por los sujetos negociadores de dicho convenio colectivo, pues los arts. 87 y 88 no exigen la representación de todos y cada uno de los empresarios, bastando para formar parte de la comisión negociadora con que las asociaciones empresariales representen, como mínimo, a los empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores que vayan a quedar afectados por el Convenio. Y por lo que se refiere a los trabajadores, bastará con que los sindicatos, federaciones o confederaciones representen, como mínimo, a la mayoría absoluta de los miembros de los Comités de empresa y delegados de personal; y esto último es así aún cuando en la empresa en concreto no se hubieran celebrado aún elecciones a delegados de personal y miembros de Comités de empresa.

OCTAVO. Dice el art. 83.1 TRLET–que se intitula como UNIDADES DE NEGOCIACIÓN– que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. Ciertamente este precepto es genérico en relación con el contenido más preciso o detallado del art. 85.3.b del TRLET, pero  sin embargo, y aparte de otros matices, el art. 85 del mismo cuerpo legal advierte que “Dentro del respeto a las Leyes, los Convenios Colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo, y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales…”, y por esencia los convenios colectivos son normas sectoriales, al margen de los grandes pactos o acuerdos intersectoriales que tienen un contenido más genérico o abstracto o estructural(art. 83.2 y 3 TRLET). Quiere significar con ello que los ámbitos del convenio colectivo a los que re referiré seguidamente son de diversa consideración, pues así como se puede decidir con cierta libertad el espacio geográfico, salvo restricciones convencionales de concurrencia (arts. 83.2 y 84), el espacio temporal, incluso con cautelas el espacio personal (salvo discriminaciones), el espacio funcional, o sea el sector de la actividad a regular constituye un prius, es algo que preexiste al mismo convenio colectivo, no es algo moldeable al propio gusto, y ello sin perjuicio del poder de subsectorizar hasta el infinito.

NOVENO. Dicho lo anterior, el citado art. 85.3 TRLET aclara que, sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior (se refiere no al punto 2º, sino al 1º), los Convenios Colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:

a) Determinación de las partes que lo conciertan

b) Ámbitos personal, funcional, territorial y temporal, etc.

Evidentemente este contenido es un contenido obligatorio e imprescindible para poder saber no sólo quienes han convenido (obviamente de conformidad con las normas de legitimación del TRLET, arts. 87/88), sino también a quienes se va a aplicar, a qué sector o subsector de la actividad industrial, agraria o de servicios va a alcanzar, a qué ámbito geográfico (nacional, de comunidad autónoma, interprovincial, provincial, local, de empresa o ámbito inferior) se va a extender y el ámbito temporal, así como periodo de vigencia, denuncia, etc.

De este punto cabe destacar el tema del ámbito personal y el del ámbito funcional.

DÉCIMO. A efectos de que desde ya distingamos lo principal de lo accesorio, el todo de la parte, hay que tener en cuenta que al tratar el TRLET del ámbito personal del convenio colectivo cabría recordar la época de las viejas Reglamentaciones y Ordenanzas Laborales y la cuestión del principio de unidad de empresa, pues en aquel entonces se dieron supuestos de regulación no de la actividad de la empresa, sino de algún oficio o profesión (como señalaba el Dr.DE LA VILLA GIL, por ej. personal sanitario en asistencia por accidentes de trabajo, médicos de empresa, especialistas en oficinas de organización científica del trabajo, conductores mecánicos, etc.) con objeto de que, con independencia de la empresa para la que trabajan, tuvieran siempre las mismas condiciones de trabajo. Se trataba, como es evidente, de una regulación laboral, o sea en horizontal, rompiendo la unidad de todos los trabajadores de la misma empresa, y no vertical o por oficios o por ámbitos funcionales, por industrias o ramas de actividad.

El convenio colectivo en general se aplica a todos los trabajadores de una misma empresa, con independencia de que dentro del propio convenio haya regulaciones específicas para los distintos oficios o profesiones que puedan convivir en la misma, y habrá regulaciones generales y regulaciones especiales, pero todo ello dentro de un mismo convenio colectivo.

Como dijera una vieja y clara Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª), de 4 de enero de 1966 (RJ 1966, num.110) “… lo que el enunciado principio (de unidad de empresa) preconiza es que todo el personal afecto a una misma rama de la producción, por virtud de su inserción orgánica y funcional en una explotación industrial, agrícola o mercantil determinada, a cargo de una misma empresa, se rija no por la ordenanza laboral de origen de cada profesión u oficio, con ruptura de toda cohesión entre ellos, sino por una normativa uniforme que, sin perjuicio de las razonables diferencias requeridas por las respectivas especialidades concurrentes, venga a abarcarlas en una misma regulación”.

O lo que es lo mismo, aunque cupiera pensar que todos los trabajadores de oficio de la BAREHI,S.L. llevan a cabo una sola y misma actividad que es la de matear los envases de vidrio (o sea manipulación y pintado de dichos envases), no cabría derivar de ello que su hipotético convenio colectivo fuera de oficio y plenamente desvinculado de la actividad principal en la que se inscribe dicha actividad accesoria, complementaria o cuasi de acabado del proceso productivo. Puede pensarse que la actividad llevada a cabo de modo independiente pudiera no ser sino un desgajamiento de todo un complejo proceso industrial en el sector del vidrio, aunque pudiera alguien pensar que de modo independiente esta actividad podría considerarse dentro de las artes gráficas.

UNDÉCIMO. Llegamos así al punto álgido de este Arbitraje, que no es otro que el de determinar el Convenio Colectivo aplicable en función del ámbito de la empresa en cuestión. Aunque el TRLET no defina qué entiende como ámbito funcional, tanto la doctrina como la jurisprudencia nos dicen que no es otra cosa que el sector o rama profesional al que el convenio colectivo se aplica, aclarando qué empresa quedan incluidas y excluidas de la aplicación del mismo.

Dados los problemas de localización de los ámbitos funcionales, la Disposición Final 2ª del TRLET dispuso la creación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que tiene por función el asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de los convenios. Dicha Comisión funcionará siempre  a nivel tripartito y procederá a elaborar y mantener al día un catálogo de actividades que pueda servir de indicador para las determinaciones de los ámbitos funcionales de la negociación colectiva (catálogo éste todavía por desarrollar). El funcionamiento y las decisiones de esta comisión se entenderán siempre sin perjuicio de la atribuciones que correspondan a la jurisdicción y la autoridad laboral en los términos establecidos por las leyes. Esta Disposición Final 2ª del TRLET fue desarrollada por el R.D. 2976/1983, de 9 de noviembre donde se previenen los siguientes extremos de interés:

1º) La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (en lo sucesivo CCNCC), en el ejercicio de su función consultiva, evacuará consultas mediante dictámenes e informes no vinculantes sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos, cuando le sean solicitados de conformidad con este RD y demás disposiciones de desarrollo.

2º) Las consultas se referirán bien al planteamiento adecuado del ámbito funcional de un convenio colectivo que se pretenda negociar, bien a la posibilidad de un acuerdo de adhesión a un convenio colectivo en vigor y, en tercer lugar, a la interpretación de un convenio colectivo vigente en orden a determinar su ámbito funcional de aplicación.

3º) Los informes y dictámenes de la CCNCC se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la jurisdicción competente y a la autoridad laboral en los términos establecidos por las Leyes, y

4º) Estarán legitimados para solicitar la actuación de la CCNCC las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, cualquier órgano o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule y cualquier autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.

Qué duda cabe que las partes hubieran podido también acudir a esta vía de dictamen e informe no vinculante, como por su lado hizo la propia empresa acudiendo al organismo autonómico antes citado, aunque no tiene las mismas competencias que las ahora transcritas. Cabe reiterar que la Secció de relacions col.lectives del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en su respuesta a escrito presentado por la Empresa el día 5 de marzo de 2002 indica tres extremos: a) que en relación a “una empresa dedicada a tractamente de mateat d’ampolles i flascons de vidre… el conveni col.lectiu estatal per a les indústries  extractives del vidre, cèramica i per a les del comerç exclusivista d’aqueste material inclou en el seu àmbit funcional les empreses que pertanyin a l’activitat del vidre; b) però la determinació de l’aplicació o no d’un conveni correspon a la Comisisió Paritària del conveni col.lectiu que es tracti, d’acord amb l’article 91 de l’Estatut dels Treballadors, y c) No obstant això, i si existissin discrepàncies entre el interessats, la qüestió haurà de plantejar-se davant el jutjat social….

Cabe significar que en el Informe sobre “El ámbito funcional de los convenios colectivos. Respuestas de la Comisión Consultiva Nacional a las consultas planteadas”,aparecido en 1998, y publicado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales no aparece consulta alguna parecida a la materia que nos ocupa.

DUODÉCIMO. Como ha quedado probado y comprobado personalmente por este Arbitro, a partir de 1994, y ya en la factoría de Ripollet, la empresa solamente se dedica a la recepción, tratamiento o manipulado de envases de vidrio (mateado de las botellas de vidrio para el sector de alimentación y de frascos para la perfumería) y almacenamiento del producto acabado, y la actividad que se realiza en los locales visitados cuenta con dos líneas de mateado, dos líneas de mateado para perfumería y tres líneas de pintado para todo tipo de envases de vidrio.O lo que es lo mismo nos hallamos ante tareas o trabajo de carácter auxiliar o complementario de las propias del sector del vidrio.

Partiendo de estos datos vemos que no encajan en el ámbito funcional del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona para los años 2000/2002, pues este se refiere ya en su art. 1º a las empresas y trabajadores del sector del metal, tanto en el proceso de producción como en el de transformación en sus diversos aspectos y el almacenaje. También será de aplicación el convenio colectivo en las industrias de fabricación de envases metálicos y boterío cuando en la fabricación de envases se utilice chapa de espesor superior a o, 5 milímetros, tendido de líneas eléctricas e industrias de óptica y mecánica de precisión, etc. Con la escasa fundamentación histórica aportada por la representación de los trabajadores no parece que quepa considerar que este convenio o el Convenio Colectivo Interprovincial para la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos de 7 de noviembre de 2000 puedan resultar de aplicación, pues ni de modo accesorio, ni muchos menos de manera principal guardan relación alguna ambas actividades.

Otro de los convenios colectivos a que se hizo mención de aproximación es el Convenio Colectivo esta para la Industria Química de 7 de junio de 2001, pero hay que significar inmediatamente que en el ámbito de este CC si que se cita expresamente la pintura, tintas, barnices y afines, pero ello lo es a efectos de empresa productoras de estas materias para después ser empleadas en los distintos sectores (como decía la derogada Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas de 24 de julio de 1974: empresas que se dedicaran a fabricar colorantes minerales, pinturas y barnices; industrias dedicadas a la preparación y producción de colorantes, pigmentos, pinturas y barnices, esmaltes, tintas para artes gráficas y de escribir, etc.) y está claro que la EMPRESA BAREHI,S.L. no es productora de estas sustancia y materias, sino que emplea un sin fin de ellas para el cuasi acabado de las botellas de vidrio, del mismo modo que el pintor de la construcción utiliza estas sustancias o el de una empresa de automóviles para su pintado final o reparador.

De conformidad con la propuesta de la EMPRESA BAREHI,S. parece que el Convenio Colectivo de aplicación debe ser el Convenio Colectivo Nacional para las Industrias del Vidrio, Cerámicas, Extractivas y Comercio al por mayor y exclusivista del vidrio y cerámica de 12 de julio de 1999. Este Convenio Colectivo previene en su art. 2º, relativo al ámbito funcional, que el presente Convenio Colectivo es de eficacia general y regula las condiciones laborales entre los trabajadores y las empresas pertenecientes a las actividades siguientes:

a) Extractivas

b) Vidrio

c) Cerámica

d) Comercio exclusivista de los mismos materiales.

Este Convenio Colectivo no afecta a lo dispuesto en Convenio Colectivos de ámbito distinto, salvo que las partes afectadas acuerden adherirse al mismo.

Dentro de los grupos profesionales de este Convenio Colectivo (art. 72) en el Grupo I ya se alude a los trabajos de carga, transporte, apilamiento y descarga manuales o con ayuda de elementos mecánicos simples; en el Grupo II se alude a actividades consistentes en mezclas y preparaciones, según patrones establecidos, de materias primas (como puede ser las distintas pinturas) para elaboración de productos, bien manualmente o por medio de máquinas para cuyo manejo no sea preciso otra formación que el conocimiento de instrucciones concretas; trabajos de oficios industriales (…pinturas, etc) de trabajadores que se inician en la práctica de los mismos: Grupo Profesional III: mezclador de pintura, tareas de serigrafía, etc, etc.

Cabe recordar que la derogada Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970 al desarrollar el capítulo referido al VIDRIO se refería de modo más concreto a la fabricación de vidrio hueco negó o envases y a la fabricación de vidrio hueco blanco, en general, y talleres de mejora del mismo, sean o no fabricantes (cual es el caso)para el servicio de mesa y fantasía, botellería, frasquería y envases de composición fina. Asimismo se decía, al tratar de la fabricación del vidrio plano que en ella se comprendería toda clase de trabajos que se efectúen en las fábricas, talleres o explotaciones que se dediquen a la elaboración y transformación del vidrio y cristal plano en cualquiera de sus modalidades, vidrio liso, vidrio impreso, laminado o tallado, templado, triples o múltiples.

A mayor abundamiento, la vigente CLASIFICACIÓN NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (CNAE-93), aprobada por el R.D. 1992/2723, de 18 de diciembre (BOE del 22), dedica su EPÍGRAFE GENERAL NUM. 26 a la FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS, y otorga EL SUBEPÍGRAFE 26.150 A LA ACTIVIDAD DE FABRICACIÓN Y MANIPULADO DE OTRO VIDRIO (INCLUIDO EL VIDRIO TÉCNICO), y ciertamente que nos encontramos ante un trabajo de manipulación y mejora y ornato de vidrio hueco como una fase accesoria o complementaria del trabajo en el Sector de Vidrio hueco.

Asimismo el R.D. 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se aprueba la Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (BOE 8 de enero de 1980), dentro de la DIVISIÓN II.-MINERALES NO ENERGÉTICOS. EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN, dedica su epígrafe 63 a este sector y se refiere de modo claro y expreso a “Pintura, grabado y estampación de vidrio”

Por todo cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente

LAUDO  ARBITRAL

Se estima que la EMPRESA BAREHI,S.L y por lo tanto también sus trabajadores, están incluidos dentro del ámbito de aplicación funcional del CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS INDUSTRIAS DEL VIDRIO, CERÁMICAS, EXTRACTIVAS Y COMERCIO AL POR MAYOR Y EXCLUSIVISTAS DEL VIDRIO Y CERÁMICA, siendo su actividad una actividad necesaria y complementaria de mejora y transformación del vidrio hueco.

El Laudo, que tiene carácter vinculante para ambas partes, de conformidad con el art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya, únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

Asimismo, de conformidad con el art. 16.12, párrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del Laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de diez días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Fdo. JOSÉ IGNACIO GARCÍA NINET