PAB 295/01

PAB 295/01

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; DON MIQUEL PORRET GELABERT; DON MANUEL MANZANO ALONSO; DON CARLOS DE PABLO TORRECILLA, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 295/2001 MNNT CSNVS, S.A. EL DÍA DIEZ DE JULIO DE DOS MIL UNO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 6 de Junio del año 2001, el Sr. Grmn Plm y la Sra. Jsf Ltrr Csd, Apoderado y Presidenta del Comité de Empresa de MNNT CSNVS, S.A. respectivamente, presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 280/2001.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

CONTROL DE MÉTODOS Y TIEMPOS DE LAS TAREAS:

– OPERACIÓN 26, RECORTAR EN OWELOK.

– OPERACIÓN 26, ESLIP. SILUET.

– OPERACIÓN 63, ESLIP. SILUET

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 15 de Junio de 2001, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1.- Ambas representaciones se someten expresamente, en el punto primero, al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar la producción a actividad normal de las siguientes operaciones:

Operación 26, recortar en OWERLOK

Operación 26, Eslip Siluet

Operación 63, Eslip Siluet

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) Previamente al dictamen la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en la empresa el día 22 de Junio de 2001, con objeto de realizar el trabajo de campo, con la recogida de información y tomas de cronometrajes necesarios para los análisis y estudios para el establecimiento de los tiempos normales y producciones exigibles para las referencias u operaciones demandadas.

Como resumen del análisis y estudios realizados, se pueden establecer las siguientes premisas de orden técnico:

1.- Las operaciones se han tomado siguiendo los métodos de trabajo establecidos por la empresa.

2.- Los puestos de trabajo analizados, son en los que habitualmente se realizan estas operaciones, con la dotación de máquinas (Overlock) y elementos auxiliares tales como contenedores de prendas (con capacidad media de 5 y 10 docenas de prendas), mesas, banquetes de apoyo, iluminación localizada por el haz y enves, etc… que son necesarias para realizar estas operaciones de forma semimanual.

3.- Las operarias observadas, son las que habitualmente tienen encomendada la realización de estas operaciones, no obstante, con algunas excepciones, la habilidad y destreza que manifiestan para el manejo de este tipo de máquinas, puede considerarse de nivel medio-bajo. Ello seguramente se debe a que esta sección, se ha montado recientemente dotándola con personal sobrante o asimilado de otra sección. Con un poco más de tiempo es previsible que mejoren su adaptación al puesto, se perfeccione el sistema de marcaje y resalte con luz de contraste de las líneas o contornos del corte, facilitando el correcto guiado y manipulación del tejido al presentarlo a la cuchilla de cortado de la máquina. Con esto se logrará una disminución sensible de los tiempos de ejecución.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

La producción a actividad normal de las operaciones: Operación 26, recortar en Owerlok; Operación 26, Eslip Siluet y Operación 63, Eslip Siluet es la siguiente:

 

OPERACIÓN REALIZADA

 

ÍNDICES PRODUCTIVOS

 

REFERENCIA

 

TIPO

DE

ARTÍCULO

 

DESIGNACIÓN

 

TIEMPO NORMAL EN MINUTOS

 

PRODUCCIÓN EXIGIBLE/HORA

 

Prenda

 

Docena

 

Prendas

 

Docenas

 

26

 

BUSTIER PREMIER

 

Cortar en Overlock

 

1,800

 

21,601

 

33,33

 

2,78

 

MIDI

PREMIER

 

Cortar en Overlock

 

1,074

 

12,894

 

55,86

 

4,65

 

TANGA PREMIER

 

Cortar en Overlock

 

1,042

 

12,505

 

57,58

 

4,80

 

26

 

SLIP

SILUET

 

Cortar en Overlock

 

1,201

 

14,412

 

49,96

 

4,16

 

63

 

SLIP

SILUET

 

Coser refuerzo

overlock

 

0,526

 

6,318

 

114,06

 

9,50

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.