LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON ANTONIO CASTAN SANCLEMENTE, PRESIDENTE; DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, JOSEP GARCÍA ARENY Y ROSA FERNÁNDEZ NIETO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 292/2005 I. M. C., S.A., EL DÍA 23 DE JUNIO DE 2005.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 19 de Mayo de 2005, el Comité de Empresa de I. M. C., presento Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 275/2005.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
Después de varias reuniones en el seno de la empresa, solicitando por parte de RLT el encuadramiento de algunos puestos de trabajo en función de las tareas, y no habiendo recibido contestación que solucione el problema recurrimos a este TLC para que mediante la convocatoria de las partes, le demos la salida que acabe con la discrepancia.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 26 de Mayo de 2005, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar la valoración de los puestos de trabajo que a continuación se indican explicitando los grupos profesionales a los que deben ser asignados según en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona y las tareas que realizan:
Máquina: 40-31
Máquina: 65-16
Máquina: 40-32
Máquina: 65-36
Máquina: 65-18
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Miguel Pérez Vicente y Josep Busquets i Gubau.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa por primera vez el día 8 de junio de 2005 a fin de recabar información acerca del trabajo solicitado y elaborar un plan de trabajo; para ello se mantuvo una reunión con la Representación de la Empresa y el Comité de Empresa y se levantó acta en la que se solicitaba prorrogar el plazo de entrega del informe técnico hasta el 24 de junio de 2005.
Con la información recogida se ha procedido a efectuar una valoración de aquellos puestos de trabajo mediante el Manual de Valoración de Puestos de Trabajo para las empresas adscritas al Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
Los grupos profesionales a los que deben estar adscritos los siguientes puestos de trabajo son las que a continuación se detallan en el siguiente cuadro:
Nombre del Puesto de Trabajo | Puntuación obtenida en la valoración | Grupo Profesional al que debe estar encuadrado |
Operador de Máquina 40-31 | 198,00 | 6 |
Operador de Máquina 65-16 | 198,00 | 6 |
Operador de Máquina 40-32 | 198,00 | 6 |
Operador de Máquina 65-36 | 198,00 | 6 |
Operador de Máquina 65-18 | 198,00 | 6 |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Antonio Castán Sanclemente | Eduardo de Paz Fuertes |
Josep García Areny | Rosa Fernández Nieto |