PAB 292/01
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON IGNASI PUIG HERNÁNDEZ, PRESIDENTE; DOÑA MARISOL MORALES DE CANO; DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE; DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE, DON RAMÓN GUASCH IZAGUIRRE, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 292/2001 BSC SSTMS DE FRND, S.L. (PLNT LLÇ), S.A. EL DÍA CUATRO DE JULIO DE DOS MIL UNO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 7 de Junio del año 2001, el Comité de Empresa de BSC SSTMS DE FRND, S.L. (PLNT LLÇ), presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 282/2001.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
El pasado 15 de Marzo la Dirección de la empresa aplicó nuevos tiempos en las tres líneas de la sección de ISOVACS.
Después de varias reuniones de la Comisión Paritaria de Métodos y Tiempos hemos llegado a la conclusión de que no hay posibilidad de acuerdo.
Acogiéndonos al Pacto de Empresa del año 1996 donde se recoge el reconocimiento mutuo del arbitraje por parte de este T.L.C. en los temas relacionados con Métodos y Tiempos, por ello solicitamos:
La intervención de los técnicos del T.L.C. con el fin de cronometrar los cuatro puestos de trabajo que son los cuellos de botella en las tres líneas de ISOVACS, para determinar:
– Las producciones óptimas de las tres líneas.
– Que se indique explícitamente los coeficientes de descanso que apliquen los técnicos en su valoración.
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 13 de Junio de 2001, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
1.- Ambas representaciones se someten expresamente, en el punto primero, al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar el rendimiento a actividad normal y óptima, con indicación de los coeficientes de fatiga y descanso aplicados en la determinación, de los siguientes puestos de trabajo:
- Tapas de cámaras (LM 3601)
- Puesto de descarga (LM 3601)
- Montaje CMT cámaras (LM 3604)
- Descarga (LM 3603)
3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) Durante los días 18, 19 y 20 de junio los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya Jquim Ngus Llgstr y ntn Trgurs Crz se desplazaron a la empresa con el fin de efectuar el trabajo encomendado. En primer lugar se celebró una reunión con los representantes de la empresa Sres. nrqu Grd, Lls Mrt y Sr. Nvrr y de los trabajadores Sres. ngl Rms, Jrd Clmnr y ml Cstlls para corroborar el alcance de la actuación y programar el trabajo.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
El rendimiento a actividad normal y óptima, con indicación de los coeficientes de fatiga y descanso aplicados en la determinación, de los puestos de trabajo Tapas de cámaras (LM 3601); Puesto de descarga (LM 3601); Montaje CMT cámaras (LM 3604) y Descarga (LM 3603), es el siguiente:
Puesto de trabajo | Tiempo normal en minutos | Tiempo óptimo en minutos | Producción normal en conjuntos/hora | Producción en óptima en conjuntos/hora |
Tapas y cámaras (LM3601) | 0,952 | 0,746 | 63,03 | 80,43 |
Puesto de descarga (LM3601) | 0,846 | 0,671 | 70,92 | 89,42 |
Montaje CMT cámaras (LM3604) | 0,387 | 0,291 | 155,04 | 206,19 |
Descarga (LM3603) | 0,454 | 0,341 | 132,16 | 175,95 |
Los coeficientes de fatiga y descanso aplicados en la determinación de los tiempos y producciones precedentes han sido en la casi totalidad de los elementos del 1,12 en términos de coeficiente o, lo que es lo mismo, del 12% en términos de suplemento. No ha procedido en ningún caso la aplicación de suplementos inferiores. En algunos elementos (manutención de cajas pesadas cargadas con piezas a montar o manipulación de conjuntos acabados, por ejemplo) el suplemento aplicado ha sido del 15%, pero su influencia ha resultado inapreciable en el cálculo de un suplemento medio. Por lo tanto cabe concluir que, a efectos prácticos, el coeficiente general resultante del estudio de tiempos ha sido del 1,12.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.