LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. JAUME ADMETLLA RIBALTA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA R. N. S. DE N., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 291/2005, EL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2005.
- ANTECEDENTES DE HECHO
El día 18-5-05, Dña. C. M. S., en su calidad de trabajadora de la Empresa R. N.. S. DE N. solicita del Tribunal Laboral de Catalunya (en adelante TLC) trámite de conciliación/mediación frente a la Empresa.
El motivo del conflicto es el disfrute de las vacaciones de 2005, que la trabajadora ha solicitado para el mes de agosto. La empresa, por su parte, lo ha fraccionado en dos periodos: del 2 al 16 de agosto y del 1 al 15 de septiembre. La trabajadora basa su pretensión en el artículo 36 del convenio colectivo del sector (Residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio (BOE 30-7-03).
Como resultado del trámite conciliatorio realizado el 25-5-05, ambas partes acuerdan someterse al arbitraje del TLC, designando para hacerse cargo del laudo a D. Jaume Admetlla Ribalta, que acepta la designación.
La cuestión sometida a arbitraje es la siguiente: Determinar el periodo de vacaciones que debe disfrutar la trabajadora C. M. S. atendiendo a lo estipulado en el art. 36 del convenio colectivo de aplicación y teniendo en cuenta los antecedentes de años anteriores y asimismo la distribución efectuada con el resto de la plantilla.
El día 15-6-05 tiene lugar el trámite de audiencia a las partes, intentándose la aveniencia sin acuerdo.
En el curso de este último trámite, cada parte alega cuanto conviene a su interés:
a) Por parte de la trabajadora se alega que en los años anteriores no pudo disfrutar de las vacaciones dentro del periodo estival, ya que por razones de salud tuvo que hacerlo fuera de dicho periodo, tanto en el 2004 como en el 2003. En el 2002 disfrutó de 15 días en agosto. Entiende que el convenio establece que la trabajadora más antigua es la que escoge en caso de conflicto, instaurándose la rotación desde ese momento en los años sucesivos.
b) Por parte de la empresa se alega (aportando las alegaciones por escrito), que el periodo vacacional fijado en la empresa va de junio a septiembre. En marzo, la empresa solicitó a sus 5 trabajadores que expresaran sus opciones de disfrute de vacaciones. La trabajadora señaló una única opción: el mes de agosto. Ello hizo difícil compaginar sus deseos con los del resto de la plantilla, y se procedió a partir los periodos, dando 15 días de la primera opción y otros 15 de la segunda o la tercera. Reconoce la empresa que no existe acuerdo para partir los periodos vacacionales, pero entiende que hacerlo así permitió una mayor satisfacción de los intereses de todos.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 36 del convenio establece, en primer lugar, que el periodo de vacaciones se disfrutará, preferentemente, en los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Dentro de esos meses, el periodo de disfrute se fijará en un periodo de 30 días o en dos de 15, de mutuo acuerdo entre el personal y la empresa, y respetando el criterio de rigurosa rotación por orden de antigüedad. A tal efecto, se fijarán los turnos de vacaciones, de acuerdo con el calendario laboral.
La aplicación de este artículo requiere, en buena lógica, una previa determinación de turnos, y una acuerdo de disfrute íntegro o fraccionado. Posteriormente, se procede a la elección de turno por orden de antigüedad y rigurosa rotación.
En el presente caso no existe el acuerdo de fraccionamiento, ni unos turnos previamente establecidos. La falta del primero, por aplicación del propio artículo del convenio, determinaría la consecuencia de que el periodo vacacional se disfruta de modo íntegro.
Tampoco ha existido en la empresa rotación alguna: se ha solicitado a las trabajadoras la manifestación de sus preferencias, y posteriormente la distribución la ha hecho la propia empresa.
El primer paso era absolutamente correcto: sondear la voluntad de las trabajadoras e intentar ajustar el calendario a sus preferencias. Pero faltó el segundo, cuya exigencia deriva del convenio colectivo: la aplicación automática de la rotación por orden de antigüedad.
Siendo la más antigua, correspondería a la trabajadora C. M. elegir el turno, debiendo rotar con las demás de haberse producido ya su elección en años anteriores. Esta rotación no se ha producido en la empresa nunca, ya que tampoco han existido nunca turnos prefijados entre los que elegir y rotar. El sistema seguido para fijar las vacaciones, como ha quedado expuesto, se aleja del convenio en este punto.
En consecuencia, debe estimarse legítima la pretensión de la trabajadora de elegir el periodo de agosto para disfrutar de sus vacaciones, ejerciendo su derecho de elección por razones de antigüedad. Ello viene a inaugurar un turno de rotaciones que, en su caso, determinará que el próximo año deba realizarlas en otro periodo.
- LAUDO ARBITRAL
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, se concluye que, de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo de la Empresa, la trabajadora C. M. debe disfrutar sus vacaciones en el periodo de agosto del año 2005.
El presente laudo puede recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento, incongruencia del laudo, vulneración de derechos fundamentales o principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede dirigirse al árbitro para solicitar aclaración de cualquiera de sus puntos, que se facilitará en el plazo máximo de 10 días hábiles.
Este trámite de aclaración, en ningún caso, podrá ser utilizado para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral, debiendo ceñirse al esclarecimiento de los puntos contenidos en ella.
Fdo. Jaume Admetlla Ribalta
Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya