LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; JUAN JOSÉ MECA SAAVEDRA, DON RAFAEL MARTINEZ ROMERO Y DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE EN EL EXPEDIENTE PAB 283/2003 G… S.L., EL DÍA 4 DE JUNIO DE 2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 23 de Mayo del año 2003, los Srs. M. D. S., A. A. C., J. F. L. y F. L. C.a, todos ellos miembros del Comité de Empresa de G…, S.L., presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 271/2003.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, por la representación de los trabajadores según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
1.- Que los firmantes son los miembros integrantes del Comité de Empresa de G…, S.L., del centro de trabajo sito en Parets del Vallès, en la dirección antes indicada.
2.- Que la empresa “G…, S.L.” se dedica a la fabricación de remolques, semirremolques, trailers, pasarelas telescópicas para aeropuertos y material de transporte en general. Está encuadrada en el sector del metal y se rige por el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.
El convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, para los años 2000-2002, establece en su pacto complementario 3 la competencia del Tribunal Laboral de Catalunya para la mediación y conciliación en conflictos colectivos. El convenio colectivo para el año 2003 no ha sido publicado en el DOGC hasta el día de la fecha, siendo por tante aplicable el referido convenio colectivo, hasta que no entre en vigor el correspondiente el año 2003, a tenor de los previsto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores.
3.- Que el horario de la empresa G…, S.L. hace años es el siguiente; de lunes a jueves de 7,30 a 13 h. y de 14,30 a 17,45 h.; y los viernes de 7,30 a 13,45 h. De dicha jornada hay que deducir el tiempo de bocadillo, lo que hace un total de 40 horas 15 minutos semanales de trabajo efectivo. Dicho horario de trabajo es el que se está efectuando en la actualidad en la empresa.
4.- Que la empresa, unilateralmente, el pasado día 30 de abril colgó en el tablón de anuncios el calendario de trabajo para el año 2003, en el que se indicaba también el horario a realizar para los meses venideros.
Dicho calendario estuvo expuesto unos días y fue retirado por la empresa, siendo expuesto de nuevo el día 19 de mayo de 2003.
En el mencionado calendario se establece para el período comprendido entre los días 25 de junio de 2003 a 1 de agosto de 2003 una jornada diaria continuada de 6 horas diarias de lunes a viernes, es decir, 30 horas semanales de trabajo efectivo.
5.- El Comité de Empresa se opone al nuevo horario de trabajo, duración de jornada y turno que fija el calendario de la empresa para el período comprendido del 25 de junio al 1 de agosto de 2003, por entender que ello supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, contempladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, de carácter colectivo.
La empresa ha impuesto tales modificaciones sustanciales prescindiendo total y absolutamente del procedimiento previsto en el referido precepto legal, sin que haya abierto un período de consultas sobre las causas motivadoras ni se haya negociado sobre tal cuestión.
6.- Por otra parte, el art.47 del convenio colectivo aplicable, para poder establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año exige el acuerdo expreso entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores y en el presente caso el Comité de Empresa se opone a tal distribución irregular de la jornada impuesta por la empresa.
7.- Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal de taller del centro de trabajo que la empresa tiene en Parets del Vallés.
8.- Que, por lo expuesto, la medida adoptada por la empresa, por lo que respecta al horario, jornada y turno fijado para el período comprendido del 25 de junio al 1 de agosto de 2003, es NULA o, subsidiariamente, injustificada y procede su revocación.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Conciliación/Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 30 de Mayo de 2003, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
1.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Dirimir las discrepancias existentes entre ambas representaciones respecto al calendario laboral de 2003 y que se resumen en lo siguiente:
Postura de la empresa: Jornada de trabajo de 6 horas efectivas del 25 de junio al 31 de julio, ambos inclusive.
Días 29, 20 y 31 de diciembre: Laborables
Postura de los trabajadores: Jornada igual al resto de los meses durante el periodo de 25 de junio al 31 de julio, ambos inclusive.
Días 29, 20 y 31 de diciembre: Festivos ”
3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) La controversia sometida a arbitraje sería de difícil tratamiento a efectos legales, al tratarse de la distribución de las horas de trabajo anuales en el contexto especifico del calendario laboral, constatandose una diversidad de criterios, al respecto, entre ambas representaciones, lo que, obliga a esta Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya a arbitrar en equidad, tal como, por otra parte, acordaron en su día las partes en el Acto de Conciliación/Mediación celebrado.
III) Bajo el prisma de la equidad, el arbitraje debe considerar y valorar las argumentaciones esgrimidas por las respectivas representaciones, y en este específico cometido, debemos dejar constancia de que la pretensión de la empresa de reducir la jornada de trabajo durante un período determinado, está suficientemente motivada en base a la necesidad de la empresa de organizar su producción en función de las prioridades que origina el mercado, y es bien cierto que la medida propuesta proporciona a la empresa la posibilidad de compensar períodos de menor necesidad productiva con otros en los que la demanda es superior y requiere de una mayor producción.
Pero no es menos cierto que tal pretensión empresarial origina ciertos perjuicios a los trabajadores que por efectos de la compensación indicada dejan de disfrutar de tres días considerados no laborables, que además coinciden con las festividades navideñas y por lo tanto, afectan al ámbito de la relaciones familiares.
Proceder, por tanto, en equidad, representa intentar paliar los efectos perjudiciales de uno u otro posicionamiento y centrar la cuestión en una posible moderada e intermedia solución que pudiera significar una parcial renuncia a las respectivas pretensiones de trabajadores y empresarios.
Es por ello que debemos considerar, por una parte, la posibilidad de que durante el período del 25 de junio al 31 de julio, pueda reducirse la jornada de trabajo para aclimatar la producción a la demanda de clientes, sin que pueda ser considerada la pretensión de la representación de los trabajadores, de mantener, durante dicho periodo, la misma jornada laboral del resto del año.
Y por otra parte, es preciso mantener como no laborables los días 29, 30 y31 de diciembre, para paliar los efectos negativos que en el orden familiar tendría la consideración de laborables de los días indicados.
Para poder conciliar ambas pretensiones la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, dicta el siguiente:
LAUDO
Primero: La jornada laboral para el año 2003 deberá establecerse en las siguientes magnitudes:
$ $ Horas año: 1.760
$ $ Días laborales: 223
Segundo: Durante el período del 25 de junio al 31 de julio, ambos inclusive, la jornada laboral diaria será la siguiente:
$ $ De 7 horas 30 minutos a 14 horas 45 minutos
Tercero: Los días 29, 30 y 31 de diciembre, tendrán la consideración de días no laborales.
Cuarto: En todo lo no previsto en este Laudo prevalecerá lo establecido en el Calendario Laboral del año 2003, confeccionado por la dirección de la Empresa.
Quinto: Dada la variabilidad de los calendarios laborales según sean las circunstancias propias de cada año, las especificaciones comprendidas en los apartados anteriores no podrán servir, necesariamente, de precedentes para calendarios laborales de ejercicios posteriores.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Eduardo de Paz Fuertes | Juan José Meca Saavedra |
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Rafael Martínez Romero | Juana Romero Llorente |