LAUDO ARBITRAL
DICTADO EL DÍA 3 DE MAYO DE 2010, POR D. DOMINGO PALACIOS JIMENEZ. MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA G. F. E., S.A. Y EL COMITÉ DE EMPRESA, EXPEDIENTE Nº PAB 273/2010.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 5 de febrero de 2010 el comité de empresa formuló, mediante escrito, intento de conciliación en materia de Conflicto Colectivo contra la empresa, dedicada a la actividad metalúrgica, en base a los siguientes Hechos:
- Que el centro de trabajo consta de una plantilla aproximada de 71 trabajadores.
- Que la relación laboral que vincula a los trabajadores con la empresa se regula por el Convenio Colectivo de la empresa G. F. E., S.A. para los años 2007 a 2012, Código de Convenio 0805261, DOG de 15 de mayo 2008.
- Que el conflicto afecta al colectivo de personal con derecho a percibir el incentivo a la integración y competitividad regulado en el Art. 29 del Convenio de la empresa, norma que la representación de los trabajadores considera incumplida por la empresa.
SEGUNDO.- El acto de conciliación fue celebrado el día 30 de marzo de 2010 en Barcelona en la sede del Tribunal Laboral. El comité de empresa manifiesta su posición en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en su escrito introductorio. Por su lado la representación empresarial se opone a la petición de los trabajadores.
El trámite del acto de conciliación termina sin acuerdo sobre el fondo pero con el resultado del Acuerdo de someterse expresamente al trámite de arbitraje previsto del siguiente modo:
Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Domingo Palacios Jiménez, árbitro del cuerpo laboral de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar la correcta aplicación del artículo 29 del convenio colectivo propio de la empresa, en función de las circunstancias actuales de trabajo de la Compañía y las respectivas argumentaciones ofrecidas por las partes.
El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
TERCERO.- Aceptado el arbitraje por mí, se convocó a las partes el día 13 de abril de 2010 para el trámite preceptivo de audiencia.
Ese día tuvo lugar la sesión de audiencia en los locales de la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, según lo prevenido en el Art. 16.6 e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal, debiendo significar que, abierto el turno de intervenciones, primero por parte de los trabajadores y después por parte de los representantes de la Empresa, ambas partes se ratificaron en sus posiciones, sin ser posible llegar a un acercamiento de las posturas, pese al intento de aproximación, dando por finalizado este trámite con el resultado de sin acuerdo.
En el acta del trámite de audiencia ambas representaciones, conjuntamente con el Árbitro, y a la vista de lo expuesto y planteado por las mismas durante la audiencia, convienen en centrar y concretar la casuística del tema objeto de arbitraje respecto del abono del Incentivo correspondiente al cuarto trimestre del año 2009.
También se solicitó de las partes la entrega de una serie de documentación relacionada con la casuística que nos ocupa, que deberá ser aportada al Tribunal Laboral de Catalunya, vía fax, como máximo el próximo día 23 de abril de 2010.
CUARTO.- La postura de las partes en relación con el objeto del conflicto, según se deduce tanto de sus alegaciones en el trámite de audiencia como de sus alegaciones posteriores, sustancialmente son las siguientes:
Por la representación de los trabajadores se sostiene lo siguiente:
1º Que no se han registrado “horas de paro”. La Empresa gestiona los trabajos por medio de números de encargo, siendo asignado el número ZG2009-P para contabilizar las “horas de paro”, el comité ha estado haciendo sondeos con el personal de taller y durante esos tres meses no se ha fichado ningún trabajo de paro.
2º Que los trabajadores han cumplido durante esos tres meses con el requisito del artículo 29 de dicho Convenio. Se ha producido la constancia en el trabajo mediante la asistencia continuada al mismo por el trabajador y añaden que en el la actualidad entre personal de Taller y Oficinas son 68 trabajadores de los cuales, su actividad se ha centrado en el la forma siguiente:
a) Entre oficinas y taller durante dichos meses fueron trasladados a obra (17 trabajadores), donde cumplieron con toda la jornada completa. De oficinas la sección de Presupuestos (10 trabajadores) cumplieron con toda la jornada completa. La sección Técnica recibió de la dirección de Empresa una carta para todo el personal de la sección comunicándoles que a partir del día 4 de enero su jornada laboral seria completa por carga de trabajo (8 trabajadores). Dos personas tienen contrato de media jornada, por lo cual tampoco les afecta. Cuatro trabajadores en esos meses están de baja.
b) Los 27 restantes trabajadores que realizaron los siguientes trabajos. Remates terminación de obras Cristalia y Aragonia. Empezar a fabricar las obras nuevas de Fiact y Museo De Pago Serrano.
c) Se han realizado cursos de formación en Seguridad que no tenían y que son necesarios para enviar operarios a trabajar a la obra. Tareas de mantenimiento que no se realizaban desde hacia algunos años, y que eran necesarios para adecuar las instalaciones como son: reparar goteras, tirar materiales que ocupaban sitio y eran inservibles, pintar rayas en el suelo para identificar pasillos y remodelar la recepción de las oficinas por estar anticuadas.
Concluyen las alegaciones del comité resaltando que durante los tres meses en cuestión ningún trabajador ha estado parado sin hacer nada.
Por la representación de la empresa se sostiene lo siguiente:
1º. Es necesario para poder denunciar un supuesto incumplimiento del art. 29 del convenio, que la empresa tuviera trabajo, pero ello no ha sucedido sino que la realidad concurrente es la contraria, puesto que por razón de la crisis económica general que se ha manifestado aún con más gravedad en este sector, se ha situado a la empresa, precisamente por carecer de pedidos que atender, en grave situación económico-financiera que compromete incluso su viabilidad futura.
2º. En la última comparecencia ante ese Tribunal Laboral se introdujo verbalmente por la parte trabajadora alguna consideración relativa al texto “que no se registre horas de paro” pero sin establecer concreción ninguna. Sobre este punto sí que es de afirmar que tal expresión es ciertamente reiterativa de que la empresa “tenga trabajo” toda vez que es equivalente a que “no se registren [o sea, que no se den; que no acaezcan; que no se produzcan] horas de paro”.
En el escrito de 13/04/2010, ya se expresaba la empresa diciendo: que en el la reunión de 18/06/2009 se decía “falta de trabajo absoluto; los proyectos se han paralizado”, “se está estudiando la tramitación de un ERE”; “en la reunión de 22/07/2009 se habla de medidas para paliar la crisis y como alternativa del ERE”; y en el 27/07/2009 se expresaba que aunque no había trabajo se prevé, para no estar con los brazos cruzados, trabajos de limpieza, pintar la fábrica y ser los trabajadores empleados en el asistir a cursos de formación, etc. En el 29/09/2009 se hacen propuestas para paliar la crisis. En el 23/09/2009 la crisis “se traduce en una falta de carga de trabajo”. En el 30/09/2009 se expresa “debido a falta de la carga de trabajo se establece un acuerdo obligatorio para empresas y trabajador”. En el 26/02/2010 el Comité expresa “que siendo cierta la falta considerable de carga de trabajo”. La falta de trabajo es pues, patente.
3º. Resalta la empresa en sus manifestaciones y alegaciones la situación en la que se encuentra, aportando una serie importante de datos:
En el año 2009 las ventas cayeron un 49,80% sobre el 2007; y un 62,51% sobre el año 2008. La reducción de media mensual de ventas sobre el 4º trimestre de 2009, representan una reducción del 78,30% sobre el año 2007 y del 83,80% sobre el año 2008. La reducción de media mensual de ventas del 1er, trimestre de 2010 representa una reducción del 93% sobre el 2007; del 94,77% sobre el 2008 y del 86,06% sobre el 2009. Sobre el % que representa el coste salarial sobre el montante de las ventas, es de apreciar cómo en el 2007 era del 16,02%; 12,98% el 2008; 30,58% en 2009; en el 4º trimestre de 2009, 80,78%; y en el 1er trimestre de 2010 tal porcentaje es del 147,77%.
Con ello de inmediato se resalta la gravedad de la situación que explicita y pone de manifiesto que concurre “falta de trabajo”. Es altamente significativa la comparación entre el coste salarial y el montante de las ventas, en los que en el 4º trimestre de 2009 el monto de los salarios alcanza el 80% de las ventas y en el primer trimestre de 2010 no pueden ni tan siquiera las ventas absorber el montante de los salarios.
RELATO DE LOS HECHOS
De las manifestaciones expresadas por ambas partes durante el trámite de Audiencia y de las alegaciones escritas aportadas tanto durante el trámite de Audiencia como con posterioridad que obran en el expediente, se establecen los siguientes hechos probados:
Primero.- En fecha 30 de septiembre de 2009 la representación de la empresa y el comité firman un acuerdo en el que se pacta la flexibilidad en la jornada laboral por no tener carga de trabajo. Se empezó a trabajar el 5 de octubre de 2009 de 8 a 13 horas, finalizando este horario el día 31/01/2010, quedando pendientes a recuperar por el personal de taller 256 horas y de oficinas 249 horas. Estas horas se recuperarán cuando la empresa lo crea oportuno según sus necesidades de trabajo, después de la jornada laboral, sin pagarlas a precio de hora extra.
Segundo.- En cómputo anual del año 2009 las ventas o la actividad en la empresa ha descendido en un porcentaje del orden del 60% sobre la actividad de 2008 y durante el último trimestre la disminución ha sido de más del 80% respecto al cuarto trimestre del año anterior. La existencia de falta de trabajo en el período que nos ocupa ha sido reconocida por la representación de los trabajadores, según se desprende de las actas de las reuniones habidas entre la empresa y el comité y además porque el acuerdo de 30/09/2009 trae su causa en la marcha de la empresa. Que la empresa marchó mal en ese período es cuestión pacifica entre las partes.
Tercero.- De las horas trabajadas en el cuarto trimestre solamente el 25% aproximadamente corresponden a la actividad normal de la fabricación. No entran en este concepto de actividad normal, las horas efectuadas en el montaje, limpieza, mantenimiento, reparaciones, formación ni en flexibilidad. En el pacto de flexibilidad las horas a recuperar suponen el 20% aproximadamente en el trimestre debatido.
Cuarto.- En las fichas de control por semanas se deja constancia del tiempo de jornada dedicado por cada trabajador a las faenas concretas que se especifican, en las fichas por día; así se dice: limpiar, almacenes, limpieza existencias, Z420092/24, etc. No consta, sin embargo, en estas fichas nada para el concepto de “horas de paro” con la especificación del tiempo de la jornada correspondiente, es decir no hay registradas “horas de paro” en el período debatido. Anteriormente solo se recuerda de una ocasión por haberse producido un corte eléctrico, desde la puesta en marcha del sistema de incentivos del Art. 29 del convenio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Para las reglas de intepretación de los convenios colectivos y acuerdos o incluso también las decisiones unilaterales de empresa, la jurisprudencia tiene declarado que la interpretación de los convenios (Art. 82 y SS del Estatuto de los Trabajadores) y acuerdos o decisiones colectivas ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales (arts. 3 y 4 del Código Civil) y los criterios de interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss. Del Código Civil). Así la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2007, y también la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada se ha tenido en cuenta los siguientes preceptos del Código Civil a la hora de interpretar el convenio de empresa:
El Art. 3.1., cuando nos dice que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamental al espíritu y finalidad de aquéllas”. El Art. 1281, cuando nos dice que “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará el sentido literal de sus cláusulas”. El Art. 1285, cuando nos dice que “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”. El Art. 1289, cuando nos dice que “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses”.
Segundo.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones recordamos que se concreta en lo siguiente:
Determinar la correcta aplicación del artículo 29 del Convenio Colectivo propio de Empresa, en función de las circunstancias actuales de trabajo de la Compañía y las respectivas argumentaciones ofrecidas por las partes, respecto del abono de incentivo correspondiente al cuatro trimestre del 2009.
La diversa interpretación se centra en el párrafo primero y en el párrafo último del punto 1 del Art. 29 del Convenio de empresa; este artículo se titula “Incentivo a la integración y competitividad”, dentro del capítulo cuarto de “condiciones económicas” y dentro de este capítulo en el grupo de “otras retribuciones, primas e incentivos”. El texto del párrafo primero del punto 1 del Art. 29 dice: “A partir del 1 de enero de 2008 y con objeto de incentivar la competitividad de la empresa en su conjunto, así como, para motivar la integración del personal en los valores de la empresa, se establecerá para todos los trabajadores que no perciban comisiones, gratificaciones u otro tipo de incentivos específicos para el desempeño de sus funciones, un sistema de incentivos variables que estará en función tanto de la marcha de la empresa como de la aportación y evaluación personal de cada trabajador según baremos y fórmulas que se describen a continuación:
El párrafo último del punto 1 del Art. 29 dice: “El único condicionante para la aplicación del presente incentivo será que la empresa tenga trabajo, cuyo indicador será que no se registren horas de paro”.
Tercero.- Según el párrafo primero del punto 1 del Art. 29 del convenio de la empresa el sistema de incentivos estará en función de la aplicación de dos parámetros: uno según “la marcha de la empresa” y otro teniendo en cuenta “la aportación y evaluación personal de cada trabajador según los baremos y las fórmulas” que se describen y se concretan en el propio artículo 29.
Pues bien no queda sometido a este arbitraje el segundo parámetro que es la aportación y valoración personal de cada trabajador, por lo tanto ningún pronunciamiento procede sobre ello, Art. 1281 del Código Civil. El parámetro que ha analizarse y que las partes han sometido al arbitraje es el parámetro que está en función de “la marcha de la empresa” es decir que “la empresa tenga trabajo” pues además se postula según el acuerdo arbitral “en función de las circunstancias actuales de la compañía”.
Cuarto.- Según se recoge en los puntos segundo y tercero del relato de hechos probados, en las circunstancias del cuarto trimestre de 2009 la empresa tenía poco trabajo es decir la marcha de la empresa no era buena, pues la disminución de la actividad del 4º trimestre 2009 respecto a todo el año anterior puede estimarse en una reducción del orden del 80%.
Siendo esto así ha de afirmarse que el primero de los parámetros del párrafo primero del punto 1 del Art. 29 del convenio que exige la buena marcha de la empresa y que ésta tenga trabajo se ha cumplido en el presente caso (Art. 1281, Código Civil). Si nada más se hubiera regulado habría que concluir que la decisión de la empresa de no aplicar el sistema de incentivos habría actuado de conformidad con la norma convenida. Para la justa valoración de la cuestión planteada es necesario, tener además en cuenta lo preceptuado en el párrafo último del punto 1 del Art. 29 del Convenio.
Quinto.- Para medir y valorar si la empresa tiene trabajo, las partes se dotaron de un indicador o medidor y consiste en que se registren “horas de paro”. En el relato de los hechos probados, punto cuarto, se ha dejado constancia de que en las fichas de control semanal no aparece la parte del tiempo de la jornada de “horas de paro”, por lo tanto sostiene la representación de los trabajadores que al no estar registradas esas horas no procede dejar de aplicar el incentivo, entiende que no han existido “horas de paro” en el período.
Criterio que no se comparte por el arbitro pues lo determinante no es que estén registradas o no las “horas de paro” sino que se hayan producido tales horas en la realidad, es decir sucedería tal situación cuando registralmente no se han constatado pero sí han existido en la realidad tales horas.
Así pues el no registrar las horas de paro que han existido, supone solo inadecuada práctica en la empresa y supone el incumplimiento documental de la obligación de registro por la empresa, pero ello no conlleva la consecuencia de que tales “horas de paro” no existen, pues su existencia real puede acreditarse y probarse por otros medios de prueba (Art. 3,1, Código Civil).
Sexto.- Las partes están de acuerdo en que, en el período que nos ocupa, el personal se dedicó además de a la actividad normal a otras actividades tales como montaje, limpieza, mantenimientos, reparaciones, formación punto tercero del relato de hechos. Pues bien la empresa entiende que esas horas han de considerarse como horas de paro mientras que los trabajadores entienden que son horas de trabajo.
Es encomiable que la empresa cuando no había trabajo de actividad normal dedicará a su personal a este otro tipo de tareas en vez de tenerlos brazo sobre brazo o mandarlos a su casa, por ejemplo; pero lo que no puede asumirse es que tales horas hayan de ser de paro pues son actividades, si se quiere complementarias o auxiliares pero al fin y al cabo son actividad en la empresa y de la empresa (Art. 1281, Código Civil).
Séptimo.- Cosa bien distinta son las horas llamadas de flexibilidad nacidas del pacto de 30 de septiembre de 2009, pues resulta obvio que tales horas son de paro aunque pendientes o no de realizarse en el futuro; en principio por lo tanto, han de considerarse de paro a estos concretos efectos, pues son horas no trabajadas. Estas horas están perfectamente contabilizadas para cada trabajador y son conocidas por el comité y por la dirección, aunque no hayan sido registradas, pues nacen de la aplicación del pacto de 30 de septiembre, pacto que constituye prueba suficiente para acreditar la naturaleza de esas horas como “horas de paro”.
La realización en el futuro de estas horas de flexibilidad dependerá bien de las circunstancias del trabajador, tales como ceses, suspensiones, etc, o bien de circunstancias de muy diverso orden atribuibles a la empresa; por ello en principio han de entenderse incluidos en este concepto, tan propio de las partes, las llamadas “horas de paro”. Estas horas por lo tanto han de considerarse como “horas de paro” con la reducción correspondiente para cada trabajador en su incentivo.
Octavo.- El hecho que hayan existido horas de paro y nos referimos a las horas de la flexibilidad no supone que pueda la empresa dejar de aplicar el incentivo en su totalidad, pues se llegaría al absurdo de que con solo dos horas de paro registradas de un solo trabajador se podría no aplicar todo el incentivo; lo justo es que se pierda el incentivo individualmente por cada trabajador y en proporción a sus “horas de paro”. Esto supone aplicar un criterio similar al que se regula en el mismo Art. 29 del convenio, pues en el punto 2, se establece un gradiente con cierta proporción, para el otro parámetro “de la aportación y evaluación personal de cada trabajador” A falta de otro escalado para la pérdida de incentivos por horas de paro se estima los más justo la aplicación de la proporcionalidad.
Este incentivo perdido por las “horas de paro”, se pierde definitivamente, pues obedece a “las circunstancias actuales de trabajo de la compañía”, según expresamente exige el acuerdo arbitral para el trimestre concreto que se debate, lo que supone que cuando se recuperen las horas de la flexibilidad, la parte del incentivo pérdida ya no se recupera, salvo pacto en contrario; cabe citar también en apoyo el Art. 1289 del Código Civil pues estamos en presencia de un contrato oneroso y la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses y Art. 1285 del Código Civil.
LAUDO ARBITRAL
Teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la documentación aportada por ambas, las razones y el sentido y alcance que hay que dar a las reglas interpretativas de este tipo de preceptos del convenio de empresa, y la doctrina de los tribunales se procede a interpretar las normas del convenio de empresa recogidas en los párrafos primero y último del punto 1 del Art. 29 del convenio colectivo.
La no aplicación del Incentivo exige como requisito esencial que la empresa no tenga trabajo. Esta falta de trabajo se ha de acreditar mediante el indicador del registro de las “horas de paro” de cada trabajador. La no aplicación del incentivo se ha de hacer proporcionalmente a las “horas de paro” del trabajador. El incentivo perdido proporcionalmente del cuarto trimestre, no se recupera. Las horas dedicadas a montaje, limpieza, mantenimiento, formación, flexibilidad y otras de similar naturaleza no han de considerarse como “horas de paro”, por contra sí han de considerarse como “horas de paro” las horas de la flexibilidad. Todo lo anterior referido al cuarto trimestre de 2009.
El Laudo, que tiene carácter vinculante para ambas partes, de conformidad con el Art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Arbitral Laboral de Catalunya, únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
Asimismo, de conformidad con el Art. 16.12, párrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación de este Laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del Árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de diez días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del Árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
DOMINGO PALACIOS JIMENEZ
ÁRBITRO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE CATALUNYA
Barcelona, a 3 de mayo de 2010.