PAB 270/11

DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA APSA, EXPEDIENTE PAB 270/11, EL DÍA 20 DE ABRIL DE 2011.

 ANTECEDENTES DE HECHOS

 PRIMERO.- El día 23 de marzo de 2011, el Sr. JCRF, Presidente del Comité de Empresa de APSA presento Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el numero PCB 239/11.

SEGUNDO.- El tema sometido a conciliación según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

 Origen y desarrollo:

 Retribución periodo vacacional:

 El artículo 46 de vigente convenio colectivo de perfumería y afines establece en el párrafo 11º “Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos  en jornada normal en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de los mismos.

 En nuestra empresa algunos trabajadores tenemos un concepto salarial denominado CPT (Complemento puesto trabajo).

 En la retribución económica  correspondiente al periodo vacacional la empresa excluye el mencionado concepto, incumpliendo por tanto lo dispuesto en el art.46 del convenio.

 Objeto y pretensión:

 Que la empresa reconozca el derecho al pago de dicho complemento salarial en la nómina correspondiente al periodo vacacional.

 TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevo a cabo el día 30 de marzo de 2011, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del      Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D.      Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros    del Tribunal Laboral de Catalunya.

 En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho        nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar   como árbitro suplente a D. Juan Ignacio Marín Arce, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

 Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez     comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del  Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación.

SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje   al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 “Según lo establecido en el art.46 del Convenio de Perfumerías y Afines y en los diferentes Pactos   acordados en AP (Vacarisses) ¿Procede el pago de CPT en el periodo vacacional.”

 TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado      el Convenio Arbitral.

 QUINTO:.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que   estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al   árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se   reflejen aquellas.

 SEXTO:.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de  que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del   arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá    efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente,   comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se  establezca.                

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 30 de marzo de 2011.

 II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 12 de abril de  2011, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes  respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “Según lo establecido en el art. 46 del Convenio de Perfumerías y Afines y en los diferentes Pactos acordados en AP ¿Procede el pago de CPT en el periodo vacacional?”.

 III.  Las condiciones de trabajo de la  empresa APSA,   se encuentran incluidas en la regulación del  Convenio colectivo  estatal de perfumería y afines (código de convenio núm. 9904015), y en relación con la materia objeto de controversia en el presente procedimiento arbitral en el acuerdo o pacto colectivo de empresa formalizado el 4 de febrero de 2000, con las modificaciones establecidas en el pacto colectivo de empresa de 31 de octubre de 2007.  

 IV.  En el análisis de la materia objeto de controversia entre las partes, el importe de la retribución de las vacaciones, debe partir del hecho que dentro de los principios rectores de la política social y económica, que nuestro texto constitucional  establece en su capítulo III, el artículo 40.2  determina que  los poderes públicos garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas.

 V.  La normativa básica de las vacaciones anuales retribuidas, se encuentra contenido en los artículo 38 y 58.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), en el Convenio nº 132 de la OIT, de 24 de junio de 1970, sobre vacaciones anuales pagadas, en el artículo 7.1 de la  Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y en el artículo 46 del citado Convenio colectivo  estatal de perfumería y afines.

 VI. La regulación contenida en el artículo 38 del  ET  se fundamenta en el derecho del trabajador a disfrutar de un periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, que será pactado en convenio colectivo, estableciéndose una duración que en ningún caso será inferior a 30 días naturales, pero no regula el importe de la retribución que debe percibir el trabajador en dicho periodo de vacaciones, no encontrándose tampoco en ningún otro precepto de dicho texto legal  el importe o la forma de cálculo de dicha retribución.

 VI.  El artículo 7.1 del  Convenio nº 132 de la OIT, establece que, toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado. No obstante hay que significar que de conformidad con lo regulado en el artículo 1 de la citada norma internacional, la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país, lo que determina que la regulación contenida en el referido Convenio únicamente será de aplicación ante la ausencia de una regulación expresa del convenio colectivo de aplicación, tal como se  interpreta en doctrina jurisprudencial sostenida, entre otras en  las STS de 21 de enero  y 30 de septiembre de 1992 , 13 de abril de 1994, 8 de junio de 1994, 9 de noviembre de 1996,y  7 de julio de 1999, 25 de abril de 2006, y 2 de junio de 2007, es decir cuando la forma de retribución de las vacaciones se ha establecido en la normativa aplicable o en el convenio colectivo, lo que permite el citado Convenio 132 OIT, debe estarse a la interpretación de las referidas normas legales o convencionales, razonando la STS de 8 de junio  de 1994, que el Convenio colectivo puede apartarse de la regla general de remuneración normal o media del  Convenio 132 OIT cuando la complemente, precisando y especificando los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones.

 VII. La Directiva 93/104/CE, establece en su art. 7.1 que, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. Regulación que  tampoco incide en la forma de cálculo de las vacaciones retribuidas que  se determina en su contenido.

 VIII.  El artículo 46 del Convenio colectivo  estatal de perfumería y afines, regula que el régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal afectado por el presente Convenio, será de treinta días naturales para todos los trabajadores.

Estableciéndose un régimen específico de retribución, al establecer que las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos en jornada normal, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las mismas.

 IX.  El acuerdo colectivo  de empresa de fecha 4 de febrero de 2000, y el pacto de mejora del convenio colectivo formalizado el 31 de octubre de 2007, determinan al objeto de la controversia planteada, el establecimiento de un Sistema de Desarrollo de las Competencias, que conforme al apartado quinto letra h) del acuerdo del año 2000, da derecho al cobro del “Complemento de puesto de trabajo” cuya cuantía se fija para el año 2000 en 1.100 pesetas brutas por cada día de trabajo efectivo prestado en dicho sistema. Asimismo se abonará dicho complemento a los empleados en situación de incapacidad temporal con baja médica siempre que su índice personal de absentismo no supere el 4% de su jornada en los últimos 12 meses. Por su parte en la letra i) del mismo apartado, se regula que el “Complemento de puesto de trabajo” se empieza a abonar en el mes siguiente de la publicación del comunicado indicando la superación de las pruebas técnicas y psicotécnicas de acceso. Su cuantía se incrementara en el mismo porcentaje que establezca el convenio del sector para el salario Mínimo Garantizado.

 En la letra j) del mismo apartado quinto del acuerdo, se señala que la pertenencia al Sistema de Desarrollo de las Competencias y el derecho a la percepción del “Complemento de puesto de trabajo” se pierde en caso de no superarse la evaluación prácticas de las competencia técnicas desarrolladas a los seis meses del acceso al sistema o por la no superación de la evaluación anual o en el caso de no asistir o no superar los cursos formativos, según lo establecido.

 En el apartado tercero  del Pacto de mejora de 31 de octubre de 2007, se establece que el complemento de puesto de trabajo, pasara a ser, a partir de la firma del presente pacto de 13€ por día de asistencia al trabajo, a percibir por aquellos empleados adscritos al régimen de Desarrollo de Competencias, y en las situaciones de IT por embarazo de riesgo contrastado por la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (MATEP), en las situaciones de baja derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, intervención quirúrgica y hospitalización de más de 24 h durante el periodo que dure la hospitalización. En el caso de intervención quirúrgica con hospitalización de más de24h, durante el periodo de convalecencia con un máximo de una semana. En dio pacto se anula el  apartado Quinto h del acuerdo de 04-02-00, sobre abono de dicho complemento en situación de IT con baja médica siempre que su índice personal de absentismo no supete el 4% de su jornada en los últimos 12 meses.

 X. Teniendo en cuenta, el conjunto de regulación que incide directamente sobre la retribución de las vacaciones, y teniendo en cuenta que existe una regulación convencional especifica que determina que  “Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos en jornada normal, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las mismas” procede interpretar el alcance de dicha regulación convencional, , teniendo en cuenta que, el Tribunal Supremo  en sentencias de 24 de enero de 2000 y  27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina,  “debe recordarse con carácter general, que el convenio colectivo es un pacto, y además, es un pacto dotado de eficacia vinculante general, por lo menos si se trata de convenios concluidos bajo las indicaciones del ET la problemática de los que se configuran al margen del ET, pudiera ser en rigor diferente. Lo anterior quiere decir que un Convenio estatutario es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”.

 También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes económica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación.

 En tal sentido, los términos literales del artículo 46 del convenio colectivo, objeto de interpretación, establecen una retribución  conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos en jornada normal, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las mismas, precepto convencional que hay que considerar referido al conjunto de conceptos que aparecen regulados en el régimen retributivo del propio convenio colectivo, y que se refieren a conceptos devengados en jornada normal. Respecto a los conceptos regulados en el convenio colectivo, su regulación se establece en los artículos 32 a 41 del texto convencional, y específicamente su artículo 34, sobre salario mínimo garantizado, artículo 38, sobre antigüedad, artículo 39, sobre pluses, y artículo 41, sobre incentivos. De dichos conceptos salariales, en relación a los pluses se regula como pluses obligatorios, los de turnicidad, rotación de horarios, nocturnidad y penosidad, estableciéndose asimismo los importes económicos de los mismos. Y por otro lado habría que excluir los conceptos retributivos devengados en jornada extraordinaria o no normal como las horas extraordinarias, siendo en este caso posible acudir al Convenio 132 de la OIT para concretar esa regulación genérica  del convenio, pero interpretación que se debe basar exclusivamente en los conceptos computables en él propio convenio.

 Dicha regulación, determina por tanto, un cálculo del importe de la retribución del periodo de vacaciones, en función de los distintos conceptos salariales que regula el convenio, pero no puede incluirse en dicha regulación los posibles conceptos salariales que no aparecen regulados en el mismo, y que constituyen una mejora de su condiciones en función de pactos colectivos de mejora, en los que difícilmente la norma convencional puede regular al no estar previsto en su articulado, y donde su regulación depende de la voluntad de las partes que lo establecen al margen del convenio colectivo. Debiendo señalarse expresamente  que consecuencia  distinta se produciría si dicho complemento se encontrara regulado en el propio convenio colectivo.

 Es evidente, que la jerarquía de las fuentes de la relación laboral establecida en el artículo 3 del ET, determina que el convenio colectivo, no pueda ser objeto de minoración a través de pactos colectivos, teniendo que respetar en todo caso las condiciones  establecidas en el mismo, condiciones que en caso de la retribución de las vacaciones se cumplen si todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo  estatal de perfumería y afines, perciben el importe establecido en base a los conceptos salariales que el propio convenio regula en jornada normal, en el promedio de los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las mismas, debiendo considerar que ese importe  es el mínimo legal que se debe percibir,  pero mínimo que no tiene que incluir los conceptos salariales regulados al margen de dicho convenio, debiendo estar en este caso, a lo pactado por las partes que establecen una mejora del mismo.

 En tal sentido, tal como se desprende de la STS de 26 de enero de 2007, el artículo 38.1 del ET dispone que la retribución de las vacaciones será la que se haya pactado en el Convenio Colectivo, no es acogible el argumento de que se computan todos los conceptos que el Convenio no excluya expresamente, el Convenio Colectivo deja claro que la intención de los firmantes es que se tengan en cuenta esos pluses y no otros y no se debe olvidar que la intención de las partes es la principal regla interpretativa, según el art. 1.281 del Código Civil. Tal solución no viola lo dispuesto en el art. 7 del Convenio de la OIT, Convenio cuyo art. 1 ya reseña la posibilidad de que a lo establecido en él se le dé cumplimiento por medio de contratos colectivos, pactos por los que se regulará la paga de vacaciones siempre que respeten los mínimos indisponibles de derecho necesario. Así lo ha venido entendiendo distintas STS de 22 de septiembre de 1995, de 29 de octubre de 1996  y 9 de noviembre de 1996 y que esta solución no es necesariamente incompatible, sino complementaria del Convenio 132 de la OIT.

 XI.  Teniendo en cuenta que el “Complemento  de Puesto de Trabajo” establecido en los pactos colectivos de la empresa de 4 de febrero de 2000, y 31 de octubre de 2007, tal como su propia rubrica indica es un pacto de mejora del convenio colectivo de perfumerías y afines, y que no  aparece regulado en el régimen salarial de dicho convenio , dicho complemento basado en un régimen de desarrollo de competencias  que no contempla dicho convenio colectivo no puede incluirse en los pluses y complementos que regula dicha norma convencional, debiendo interpretarse en función de los criterios interpretativos ordinarios, y del tenor literal de sus palabras para determinar el alcance del mismo, y específicamente si dicho complemento de puesto de trabajo debe incluirse en el cálculo del importe de las vacaciones. En tal sentido, conforme a la redacción dada en el pacto de 31 de octubre de 2007, la retribución del citado complemento se fija por día de asistencia al trabajo, y en ninguno de los apartados de dichos pactos, se incluye expresamente la inclusión de dicho concepto en las vacaciones,  a diferencia de otras situaciones en las que pueda encontrarse el trabajador sin asistencia al trabajo,  como  sucede en las situaciones de IT por embarazo de riesgo contrastado por la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las situaciones de baja derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, intervención quirúrgica y hospitalización de más de 24 h durante el periodo que dure la hospitalización, en el caso de intervención quirúrgica con hospitalización de más de24h, durante el periodo de convalecencia con un máximo de una semana, situaciones donde expresamente sí que se incluye una concreta regulación para su percepción, debiendo considerar por ello, que cuando las partes han regulado específicamente su abono en los distintos supuestos donde no hay asistencia al trabajo, en el resto de supuestos donde no hay tal  asistencia al trabajo no resulta  de aplicación .      

  XII. El contrato  de trabajo se asienta sobre criterios de buena fe, tanto en su desarrollo como en la especificación de las diversas conductas y actividades que se deben realizar. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional  en su sentencia de 27 de octubre de 2003, donde se ha indicado que la aplicación del derecho es, como toda interpretación una realización de valor, esto es, una elección que entre diversas valoraciones posibles se orienta hacia aquellos principios que orientan a la norma.

 Determinando la doctrina del Tribunal Supremo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y por ello también  en la interpretación de los pactos y acuerdos colectivos formalizados entre el empleador y los representantes legales de los trabajadores.

 En este sentido, la buena fe  como uso y práctica que lleva consigo el desenvolvimiento de la actividad entre empresario y trabajador debe ser interpretada como una fuente más del contrato de trabajo y de los acuerdos colectivos suscritos en relación con el mismo a la luz del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que significa la imposibilidad de una interpretación unilateral de los pactos colectivos, sancionada en el artículo 1256 del Código Civil, a favor de una de las partes, en dicho sentido, resulta evidente que la regulación de los pactos colectivos de la empresa APSA que se ha mantenido inalterable  durante más de 11 años, desde el año 2000, con una interpretación sostenida e idéntica en el tiempo al considerar que el complemento de puesto de trabajo, regulado al margen del convenio colectivo de aplicación, no  se incluía en  el importe de las vacaciones retribuidas, debe interpretarse como  un acuerdo tácito sobre  esa fórmula de cálculo y de la idoneidad de la misma,  tal  ha sido la conciencia de validez e interpretación pacifica de ese precepto que no ha sido modificado en el sucesivo pacto colectivo formalizado en el año 2007, incorporándose por ello  como una fuente  interpretativa  del contenido de dicho pacto convencional,  circunstancia que  motiva desde un estricto  principio de buena fe,  debamos considerar que ante la falta de concreción  expresa  de la  retribución de dicho complemento en los periodos de vacaciones, las partes establecieron de forma tácita una determinada interpretación, que de modificarse sin ningún cambio de regulación, podría atentar  al mencionado  principio.   

 XIII. En el marco de la relación laboral el artículo 3.1.d) del ET , configura como fuente de la relación laboral a los usos y costumbres locales y profesionales, que aunque de limitada utilización conforme al artículo 3.4 del mismo texto legal, puede resultar de aplicación en defecto de disposición legal, convencional o contractual, en el mismo sentido, el uso o costumbre de empresa, aunque no llegue a conformar una fuente de regulación en los términos estrictos del referido artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, puede ser considerado  un  criterio valido de interpretación e integración, por ello la concreta y constante aplicación  durante más de 11 años, en la forma de cálculo de las vacaciones  en la empresa, sin incluir el complemento de puesto de trabajo establecido  en los pactos colectivos suscritos, puede servir asimismo de clara fuente orientativa e integradora para  determinar la voluntad de las partes al regular dicho complemento y sus efectos.

 XIII.  Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

 LAUDO

 ÚNICO.- Según lo establecido en el art. 46 del Convenio de Perfumerías y Afines y en los diferentes Pactos acordados en AP, no procede el pago de CPT en el periodo vacacional.

 El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC