PAB 255/04

 LAUDO ARBITRAL

DICTADO POR ANTONIO MARTINEZ EL HOYO CLEMENTE,

MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA S.,S.A. ENTRE ÉSTA Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE SUS TRABAJADORES.

EXPEDIENTE MÚM.: PAB 255/2004

ANTECEDENTES DE HECHO.-

Vistos los hechos por Antonio Martínez del Hoyo Clemente, como árbitro designado por la común voluntad de las partes afectadas, manifestada en Convenio Arbitral del 20 de mayo de 2004, referencia PAB –255/2004, signado conforme al Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya.

RESULTANDO que las partes en conflicto acuden al Tribunal Laboral de Cataluña, en solicitud de mediación conciliatoria, no consiguiéndose la oportuna avenencia y recurriendo al instrumento arbitral dentro del área de competencias del citado Tribunal Laboral, para la resolución del conflicto, solicitando un arbitraje de derecho.

RESULTANDO, que la primera cuestión a fijar en este conflicto es el objeto del mismo, habiéndose concretado por ambas representaciones en las dos reuniones celebradas con las partes, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, los días 2 y 8 de junio del corriente año, que la cuestión sometida arbitraje es la siguiente:

“Determinar si los trabajadores/as, cuyos nombres se relacionan a continuación, en cuanto que pertenecientes actualmente, con jornada completa, a la plantilla de la empresa S., S.A.  y prestando sus servicios en el centro de trabajo de la empresa N. M. I., S.A. sito en Montcada i Reixach o en el conocido como comedor II de la Zona Franca de Barcelona, tienen derecho a  la reducción de jornada que se reclama en el escrito introductorio suscrito por la Sección Sindical de CC.OO. , basado en haber trabajado en su día para la S. C. DE R., S.A. (…….) y tras la subrogación  producida de S., SA. en las obligaciones de G., SA., sucesora de S.SA, todo ello de acuerdo con lo establecido por el Convenio Colectivo de Hostelería de Catalunya a efectos de subrogación. Siendo los trabajadores afectados: J. L. M. A., N. D. B., D. G. R., J. Á. G., M. A. R., B. P. B., V. A. M., P. G. V., C. F. S., P. de la C. M., M. G. M., R. S. C., J. M. P.  S., M. C. P. y J. E. L. A.. “

La representación de la empresa ha reconocido la anterior lista como la de los posibles afectados por el resultado del Laudo.

RESULTANDO que se ha producido una sucesión de empresas mediante el mecanismo de la subrogación. Las empresas intervinientes en este proceso y por lo que a este conflicto interesa, han sido cronológicamente S., sucedida por C. Y G. y S. quien sucede a estas dos últimas.

Todas ellas han ido sucesivamente contratando los servicios de restauración colectiva de la empresa principal N. M. I., S.A. en todos o algunos de sus centros fabriles.

RESULTANDO que el reconocimiento  del pretendido derecho de los trabajadores significaría el  prestar sus servicios con una jornada reducida de 39 horas a la semana y que tal reducción, de 40 a 39 horas semanales, se concretaría en disfrutar 6 días de descanso retribuido dentro del año, haciendo coincidir 3 o 4 días, según  el calendario laboral de N. M. I., S.A. con los mismos que ésta última permanece cerrada y sin actividad laboral normal, y el resto de días mediante acomodos individuales entre la dirección de S., S. A. y sus empleados.

RESULTANDO que el Convenio Colectivo de Hostelería de Cataluña para el periodo 2000-2004 establece en su anexo el apartado E dedicado a Colectividades bajo cuyo apartado 4 se regulan los supuestos de subrogación por cambio de titular o absorción por la contratante del servicio o de la concesión, estableciéndose el principio general de que el nuevo titular estará obligado a subrogarse en los derechos y obligaciones del anterior para con sus trabajadores, estableciendo, asimismo, una completa regulación de las obligaciones entre las empresas titulares y las que las suceden, desarrollando así a nivel convencional lo establecido con carácter general en los supuestos de sucesión empresa regulados en los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores.

RESULTANDO que por parte de la representación de la empresa además de las alegaciones y explicaciones expuestas en las comparecencias habidas ante el árbitro, ha presentado dos escritos  que constan en el expediente, aportado el primero de ellos a la comparecencia del día 2 de junio, donde se expresa  una relación cronológica de hechos,  y de donde se concluye que a la fecha no se ha aportado documentación sobre el “Pacto S.sa” que justifique la petición  y un segundo en el que se solicita que se desestime la pretensión formulada por los trabajadores del derecho a la reducción de jornada semanal que pretenden.

CONSIDERANDO.- Que es fundamental para el resultado de este conflicto analizar en primer lugar si se ha producido una sucesión de empresas entre S.SA, G. Y S., S.A. con las consecuencia de subrogación por parte de ésta última en las obligaciones contraídas por G. con sus trabajadores y también mediante el mecanismo de la subrogación de G. S.A.  en las obligaciones pactadas por S.SA  con sus trabajadores.

La conclusión ha de ser afirmativa respecto a la existencia de tal sucesión como se deriva del propio escrito aportado por la representación de la empresa SERUNIÓN, S.A. donde se reconoce que presta servicios de Restauración Colectiva en la Empresa Nissan Motor Ibérica, S.A., y que se ha subrogado en las relaciones laborales de los trabajadores pertenecientes a las plantillas de C., S. A. y    G.,S. L., anteriormente subrogados por éstas de la empresa para la que prestaban sus servicios, Sociedad Central de Restaurantes, S. A., (S.SA) en los centros de trabajo de N. M. I., S.A. en Zona Franca de Barcelona (comedores I y II), en el Prat de Llobregat, en el Puerto de Barcelona y en Montcada i Reixach.

CONSIDERANDO que la siguiente cuestión pues a resolver es la existencia de un pacto en la empresa S. C. de R. S.A. (S.SA), referido a la reducción de jornada semanal de 40 a  39 horas.

En expediente se ha aportado un documento por fotocopia acreditativo de acuerdo alcanzado en fecha 6 de mayo de 1988 entre la representación de la empresa General de Restaurantes S.A.( S.SA) y el Comité de empresa, concretado en el colectivo encuadrado en el apartado de Restauración Colectiva en una reducción horaria de 40 a 39 horas semanales.

Por otra parte en laudo arbitral dictado por don Gregorio Granados  de la Hoz, se recoge la existencia de este pacto.

De la documentación aportada por la empresa también se deduce que algunos trabajadores actualmente pertenecientes a la plantilla  de S. S.A. gozan de una jornada reducida semanal por aplicación del conocido como “Pacto S.sa.”, como consecuencia del proceso de subrogación empresarial habido.

De todo ello cabe concluir en este apartado concreto que el pacto colectivo existe y que se concretó para la plantilla de S.,  S.A.  en el derecho a reducir la jornada semanal de cuarenta a treinta y nueve horas.

CONSIDERANDO  que por la representación de los trabajadores se aporta diversa documentación representativa del disfrute de tal condición por  trabajadores de G.,S.A. (empresa subrogada de S.SA) no combatida suficientemente por la representación empresarial, quien ostenta potestad suficiente por mandato legal y convencional para obtener toda la información necesaria respecto a las condiciones existentes en la empresa a suceder, de lo que cabe deducir que en dicho proceso de sucesión se disfrutaron por los trabajadores afectados aquella condición mas beneficiosa adquirida mediante pacto colectivo en S.SA y transmitida por la subrogación producida.

CONSIDERANDO que la cuestión de base ha sido ya resuelta por este mismo Tribunal en el Laudo Arbitral  214/96, tan repetidamente citado, en el sentido de que la condición mas beneficiosa de carácter plural, afecta a quienes reúnen determinados requisitos, lo que supone una afectación individualizada a concretas personas, que con el transcurso del tiempo y el pacífico y continuado ejercicio ha quedado incorporada al contrato de cada uno de los empleados, teniendo dicha condición personal un origen causal, sinalagmático, que no obedece a una unilateral concesión empresarial, si una contraprestación recíproca que puso fin a una huelga, (si bien que todo ello referido a las condiciones laborales de los trabajadores de C. en cuanto que sucesores de S.SA), siendo no obstante plenamente válido y aplicable al caso que nos ocupa y en cuanto a lo que se refiere a las condiciones laborales de los trabajadores de S., S.A. en cuanto que continuadores de G., S.A.,  y ésta a su vez sucesora de S.SA.

CONSIDERANDO que la  no asunción de la solicitud de la representación de los trabajadores, por parte de la dirección de S., S.A. se basa fundamentalmente en la falta de constancia documental respecto al pacto originario para dar lugar a la aplicación de la reducción de jornada semanal de sus trabajadores que en su día pertenecieron a S.SA, significando ello un trato diferenciado respecto a otros trabajadores provenientes de S.SA ( los provenientes a través de C., S.A.) quienes sí disfrutan de esta condición mediante el laudo arbitral tan repetidamente citado y existiendo suficiente constancia documental de la existencia del pacto y su alcance.

CONSIDERANDO que en este procedimiento arbitral se cumplen las prescripciones del Reglamento  de Funcionamiento del Tribunal laboral de Catalunya.

Ponderadas todas alegaciones realizadas por las partes, en el curso de las reuniones habidas, los escritos de las partes aportados, y los documentos que constan en el expediente, así como las circunstancias jurídicas y sociales que concurren en el presente conflicto, vistos, por el árbitro, los antecedentes de derecho y la normativa aplicable, dicta este

LAUDO ARBITRAL

Declarar el derecho de los trabajadores de S., S.A. relacionados en el resultando primero de este laudo, en tanto sigan concurriendo en ellos las condiciones originales del nacimiento de su condición personal más beneficiosa, consistente en estar contratados a jornada completa y destinados a los comedores de la empresa “N. M. I., S.A.” nacida de la subrogación de la empresa en las condiciones de jornada disfrutadas en G., S.A.  por subrogación a su vez de ésta en las establecidas por S.SA, en la forma en que se ha aplicado a otros colectivos provenientes de S.SA o en cualquier otra que por mutuo consentimiento pudieran establecerse o pactarse en el futuro entre la dirección de S. S.A. y la representación de los trabajadores, en la medida que con ello se contribuya a mejorar la situación global de la empresa.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Lo dicto en Barcelona a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

Fdo. Antonio Martínez del Hoyo Clemente

Árbitro del Cuerpo de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya