PAB 250/02

LAUDO ARBITRAL

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOSÉ LUIS SALIDO BANÚS, PRESIDENTE; DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, DOÑA MARISOL MORALES DE CANO Y DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, VOCALES; EN EL EXPEDIENTE PAB 250/2002 S.E.S.A.., EL DÍA 9 DE JULIO DE 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 7 de Junio del año 2002, el Sr. E. R. R., Delegado sindical de CCOO de S.E.S.A.., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 241/2002.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

1.- El pasado 31 de octubre de 2001, se celebró mediación-conciliación en este Tribunal, para tratar discrepancias en la valoración de los puestos de trabajo de reparadoras y maquinistas de la máquina de soldar con estaño. Lo cual, acabó sin acuerdo.

2.- Que con fecha de 22 de noviembre de 2001 tuvo lugar un trámite de mediación en la Delegación Territorial de Barcelona, con presencia del Inspector Juan Ignacio Marín, para tratar este tema entre otros. Acordándose que el conflicto pasará a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, en la primera reunión que se celebre. Y sino se alcanzaba una solución definitiva (no se alcanzó), las partes se someterán al arbitraje del TLC. El acta de esta mediación, se adjunta como anexo.

3.- Por todo lo expuesto anteriormente, solicitamos a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal laboral de Catalunya, la intervención y arbitraje, al objeto de determinar el grupo profesional correspondiente al trabajo que realizan y que es motivo del conflicto

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Conciliación/Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 13 de Junio de 2002, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar a que grupo profesional debe ser adscrito los trabajadores del área de reparación y máquinas de soldar (KOKI) (Area Tuner).

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa S.E.S.A.., los días 25 de Junio y 1 de Julio de 2002, con objeto de recabar la información de las funciones a desarrollar y su comprobación en cada uno de los puestos de trabajo.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

El grupo profesional al que deben ser adscritos los trabajadores del área de reparación y máquinas de soldar (KOKI) (Area Tuner), es el siguiente:

PUESTO DE TRABAJOPUNTUACIÓNGRUPO PROFESIONAL
REPARADORA TUNER2415
SOLDADORA KOKI1856

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.