PAB 249/01
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, PRESIDENTE; DON EDUARDO DE PAZ FUERTES; DON JOSÉ LUIS SALIDO BANÚS; DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 249/2001 VL CLMTZCN, S.A. EL DÍA QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL UNO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 16 de Mayo del año 2001, el Sr. Mnl Zmr Gdd, en calidad de secretario del Comité de Empresa de VL CLMTZCN, S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 237/2001.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
En cadena de montaje (Linea I101) y (Linea I102)
Para referencias (E15 AA CD AUTOCLIMA, con pañal acústico)
Para referencias (E12 AA CI CLIMATRONIC, Seat León)
La empresa da unos tiempos, donde los cuales por diversos motivos no es posible alcanzar los rendimientos exigidos, rendimiento 100 exigible por encima del anterior sin haber habido modificación sustancial en el montaje y perjuicio hacia los trabajadores por la continua situación de incidencias que se producen en dichas cadenas, no contempladas en los tiempos dados.
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 22 de Mayo de 2001, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
1.-Ambas representaciones se someten expresamente, en el punto primero, al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar la producción a actividad normal de la referencia E12 AA CI CLIMATRONIC (SEAT LEON) de la Línea I102.
3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) Los técnicos Jsp Bsquts y Jqum Ngus se personaron en la Empresa, por primera vez, el día 25 de mayo 2001 a fin de recabar información acerca del trabajo solicitado y elaborar un plan de trabajo; para ello se mantuvo una reunión conjunta, con la representación de la Empresa y del Comité de Empresa y se efectuó una detallada visita a la línea de montaje objeto de estudio. El trabajo de cronometraje se llevó a cabo a lo largo del día 29 de mayo de 2001.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO
La producción a actividad normal de la referencia E12 AA CI CLIMATRONIC (SEAT LEON) de la Línea I 102, es la siguiente:
Número de Puesto de Trabajo de la Línea | Producción a Actividad Normal (en unidades/hora) |
1 | 26,04 |
2 | 26,87 |
3 | 26,15 |
4 | 25,93 |
5 | 27,59 |
6 | 25,45 |
7 | 30,02 |
TOTAL | 25,45 |
Nota:
Además de los tiempos correctos de cada operación, se ha controlado la influencia de los microparos ( paros inferiores a 60 segundos) por diversas incidencias en la producción de la cadena. Estos han resultado ser de un 3,45% del tiempo total controlado. Creemos que este factor es suficientemente importante para ser tenido en cuenta a la hora de determinar el rendimiento real de la cadena. Recomendamos que se instale en la cadena un contador de microparos a fin de que puedan ser debidamente analizados y, si procede, tenidos en cuenta.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.