LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOAQUIN NEBRA DOBÓN, PRESIDENTE; EDUARDO DE PAZ FUERTES, ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE, Y ROSA FERNÁNDEZ NIETO, VOCALES; EN EL EXPEDIENTE PAB 228/2006 F. M. R., S.A., EL DÍA 7 DE ABRIL DE 2006.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 4 de abril de 2006, los Srs. M. S. D. y 7 más, todos ellos miembros del Comité de Empresa de F. R., S.A. y el Sr. J. N. G., representante de la C. S. DE LA C. O. N. DE C., presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 224/2006.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación es que consta como anexo número 1 en el Acta de Conciliación, de fecha 5 de abril de 2006.
TERCERO:.- En la fecha mencionada en el punto anterior fue intentada la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, levantándose la correspondiente acta con el resultado final de ACUERDO, en los siguientes términos:
1.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar el alcance del contenido del calendario laboral confeccionado y ofrecido por la empresa para el año 2006, especificando si existen causas suficientes que justifiquen el mismo, y en su caso, determinar, igualmente si el citado calendario laboral debe ser de aplicación en la empresa y de ser así, si ello debe conllevar a determinadas contraprestaciones para compensar los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse a los trabajadores.
3.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho y equidad, a propuesta de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como consecuencia de que los aspectos contemplados en el conflicto pueden tener relación con ambos supuestos de calidad de arbitraje.
4.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.-Con el presente Acto de Conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y EQUIDAD
1º.-El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
2º.-Ambas representaciones mantienen discrepancias respecto a la calificación jurídica de los temas especificados en el escrito introductorio, y por tanto a los aspectos procesales que, en función de cada interpretación, debieran aplicarse.
Entiende este Tribunal, que tal circunstancia una vez sometido el conflicto al arbitraje de derecho y equidad de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que intervino en el correspondiente Acto de Conciliación, no parece tener una trascendencia determinante. En efecto, siendo la confección del calendario laboral potestad de la empresa, sin perjuicio de la facultad de la representación de los trabajadores a solicitar su impugnación, de fracasar las negociaciones previas para alcanzar un consenso, aunque el contenido del citado calendario pudiera introducir modificaciones en materia de jornada u horario, habida cuenta de que la dirección de la empresa ha reconocido esta posible circunstancia ofreciendo la posibilidad de resolución voluntaria del contrato, por parte del trabajador, con la indemnización prevista legalmente, las discrepancias sobre los aspectos procedimentales, dejan de tener importancia relevante y obligan a los árbitros a concentrar su actividad mediadora y arbitral en los efectos del contenido del mencionado calendario laboral, para una y otra parte, estableciendo los criterios que permitan el equilibrio necesario.
3º.- A lo largo de las conversaciones mantenidas con ambas representaciones en el trámite de conciliación, que a su vez cumple el precepto de audiencia previa de las partes, se ha podido constatar que el contenido del calendario laboral está justificado en razones organizativas que, sin duda, aportarán una mejora para la organización general de la empresa, garantizando su competitividad y supervivencia, así como el mantenimiento de los puestos de trabajo.
Pero los árbitros constatan, igualmente, que determinados aspectos del calendario laboral de la empresa, pudieran entrañar efectos negativos para los trabajadores que deben intentarse paliar mediante el establecimiento de determinadas compensaciones.
De la misma manera, este Tribunal ha podido comprobar que la empresa se ve afectada por un elevado índice de absentismo lo que supone una repercusión negativa en la producción. No obstante, entiende este Tribunal, que en tales casos las medidas coercitivas no suelen ser tan eficaces como el establecimiento de premios incentivadores que conduzcan a evitar ausencias no justificadas pero no siempre obligadas y justificables.
4º.-Analizando los aspectos anteriores, la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, ha creído conveniente aquilatar, al máximo, las necesidades organizativas de la empresa, y en particular el alto absentismo existente, con los efectos negativos que las medidas contenidas en el calendario laboral pudieran ocasionar a los trabajadores. Es por ello que, actuando en derecho, equidad y justicia, dicta el siguiente
LAUDO ARBITRAL
PRIMERO:.-El calendario laboral para el ejercicio del 2006, para las secciones de hornos, disas, rotura y granalla (cabecera), entregado por la Dirección de la empresa al Comité en fecha 22 de febrero de 2006, deberá ser aceptado por la representación legal de los trabajadores, en todas sus partes, y aplicado con efectos de 1 de abril de 2006.
SEGUNDO:.-A partir del 1 de abril de 2006, la empresa estará obligada a implantar un PLUS DE PRESENCIA Y PUNTUALIDAD, para toda la sección de cabecera, a la que afecta al calendario laboral, que tendrá un importe mensual de 150€, rigiéndose por los siguientes parámetros:
PUNTUALIDAD (Ratio Mensual) | ||
RETRASO | 5 minutos en un día | Pérdida de 30€ |
5 minutos un segundo día | Pérdida de 40€ | |
5 minutos un tercer día | Pérdida de 40€ | |
5 minutos un cuarto día | Pérdida de 40€ |
PRESENCIA (Ratio Mensual) | ||
FALTAR | Un día | Pérdida de 30€ |
Dos días | Pérdida de 40€ | |
Tres días | Pérdida de 40€ | |
Cuatro días | Pérdida de 40€ |
TERCERO:.-Para el pago del Plus de Presencia y Puntualidad se computarán todas las faltas, sean del carácter que sean, exceptuándose únicamente las siguientes:
a) Las derivadas de la actividad sindical por parte de los representantes de los trabajadores, en el ámbito de su ejercicio como tales.
b) Las ausencias que tengan como consecuencia el nacimiento de un hijo, las derivadas de accidente o enfermedad grave que den lugar a ingreso hospitalario de hijos, padre, madre, nietos o cónyuge.
c) Las ausencias que tenga como consecuencia la muerte de hijos, padre, madre, nietos, cónyuge, abuelos y hermanos, por consanguinidad o afinidad.
d) Las ausencias derivadas de un accidente de trabajo con baja laboral. La empresa deberá abonar a los trabajadores, en tal circunstancia, durante los cinco primeros días de baja, el 25% del importe del plus. De esta forma, los trabajadores, en caso de baja por accidente de trabajo percibirán el 100% del mencionado plus, ya que dicho plus se encuentra incluido en la base de cotización que da lugar al cálculo de la prestación. Una vez cause alta, se calculará el citado plus proporcionalmente al periodo trabajado inmediatamente después del alta médica.
Tal circunstancia no modifica, en absoluto, lo establecido en el artículo 4.2 del Pacto de Mejora de fecha 29 de noviembre de 2004, por cuanto la obligación aquí contenida, se refiere, exclusivamente, al Plus de Asistencia y Puntualidad, concepto nuevo que se crea en virtud de este Laudo, y por tanto, no afecta a lo pactado por trabajadores y empresa en fecha antes citada.
e) Durante el periodo vacacional, los trabajadores deberán percibir el Plus de Asistencia y Puntualidad, en la proporción correspondiente al promedio alcanzado en su percepción durante los últimos tres meses.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
DELEGACIÓN DE BARCELONA DELTRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA | |
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Joaquín Nebra Dobón |
Eduardo de Paz Fuertes |
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Antonio Castán Sanclemente |
Rosa Fernández Nieto |