PAB 226/02

LAUDO ARBITRAL

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON MIQUEL PORRET GELABERT, PRESIDENTE; DON IGNASI PUIG HERNÁNDEZ, DON FRANCISCO GARCÍA PEREA Y DOÑA ENRIQUETA DELGADO BASTIA, VOCALES; EN EL EXPEDIENTE PAB 226/2002 COCASA, EL DÍA 26 DE JUNIO DE 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 23 de Mayo del año 2002, el Sr. Francisco Serrano Benítez, Presidente del Comité de Empresa de COCASA, presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 213/2002.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

Por Acta de fecha 27 de Marzo de 2001 de la Comisión de Clasificación Profesional se constató que los trabajadores E.S.G. y F.J.G.M.estaban ocupando un puesto de preparador desde hacía tres años y tres meses. Por acta de 5 de junio de 2001 se solicita la especificación del puesto que ocupan para su posterior valoración en un plazo de dos meses.

En cumplimiento del acuerdo adoptado en acto de conciliación ante el TLC de fecha 8 de marzo 2002, por acta de 20 de marzo 2002 la empresa nos hace entrega de la especificación del puesto Preparador Línea Específica Ruedas ZF Código 203.99 realizada en Octubre de 1998.

Por Acta de 3 de Abril 2002 ambas representaciones no llegan a acuerdo en la valoración de ese puesto. En esta acta la representación de los trabajadores manifiesta que los trabajadores afectados desempeñaron durante ese período otras tareas además de las reflejadas en la hoja de especificación de ese puesto.

TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Conciliación/Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 31 de Mayo de 2002, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

Determinar, con arreglo al método de valoración vigente en la empresa, la categoría profesional de los trabajadores correspondiente al puesto de trabajo de “Preparador Línea Específica Ruedas ZF Código 203.99″

 

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

 

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

 

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

 

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

 

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

 

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa COCASA, el día 14 de Junio de 2002, con objeto de realizar el trabajo de campo, reunirse con las partes y analizar la documentación aportada y consensuada por las mismas.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

Con arreglo al método de valoración vigente en la empresa, la categoría profesional de los trabajadores correspondiente al puesto de trabajo de “Preparador Línea Específica Ruedas ZF Código 203.99″, es la de OFICIAL 1ª E.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.