LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES PRESIDENTE; DON RAMÓN DE LA MORA Y DE PLANELL, DON GERMÁN MILARA LÓPEZ Y FRANCISCO AGUILÓN COLÁS VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 212/2003 O…,S.A. EL DÍA 29 DE MAYO DE 2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 22 de Abril del año 2003, los Srs. J. A. de la H., R. R. M. y M. C. R., Miembros del Comité de Empresa de O…, S.A. presentaron Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 203/2003.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
1.- Que en escrito de 23 de setiembre de 2002, la Empresa procedió a comunicar al Comité de Empresa, su intención de modificar, la organización y método de trabajo y elo sistema de primas que se venía aplicando en las máquina “formateadoras” “Controling” y “Shima” afectando, tal medida, a un total de nueve trabajadores.
2.- Que, la Empresa simplemente, se limitó a cumplir con el trámite formal e dar traslado, por escrito, al Comite de los dossier donde se recogían los estudios realizados unilateralmente por la Empresa, comunicando que a partir del 30 de setiembre “… se iniciará el periodo de prueba con una maduración de diez semanas y que una vez finalizado el sistema será aplicado de forma definitiva”.
Ante tal situación, el Comité de Empresa no tuvo otra opción que emitir el oportuno informe, e acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.9.2) del vigente convenio colectivo de artes gráficas y 64.4. d) de la LET, al tiempo que se solicitaba la celebración de una reunión a la que podrían asistir los técnicos de cada parte, con el objetivo de intercambiar impresiones y realizar las aportaciones que hasta el momento no pudieron realizar.
3.- Que, básicamente, las modificaciones llevadas a cabo, se recogen en los documentos adjuntos nº 2 y 3, presentados por parte del Comite de Empresa, a la Dirección de O…, S.A.. Estas modificaciones han supuesto una redacción de 3 personas, del total de 9 que formaban la dotación de las máquinas antes referidas, quedando, en la producción, sobresaturando su trabajo. Así mismo, la modificación ha afectado directamente al salario prima que venían percibiendo los afectados reduciéndose esta, sustancialmente, en más del 50%.
4.- Que , en concreto, el sistema de primas ha sudo impuesto por la Empresa sin dejar que el Comité de Empresa participara activamente en su elaboración y sin que la Empresa haya tenido en cuenta ninguna de las observaciones realizadas por el Comité.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 25 de Abril de 2003, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar la producción a actividad normal en las máquinas SHIMA Y CONTROLING en las siguientes operaciones de corte:
A solicitud de la representación de los trabajadores:
Máquina SHIMA: – B x 140 Canal “D1″
– B x 50 Canal “D3″
Máquina CONTROLING: – 73,3 X 120 Canal “D3″
– B x 50 Canal “D1″
A solicitud de la empresa:
Máquina SHIMA: Dos operaciones entre 600 y 1000 milímetros de las que se estén produciendo el día de la medición.
Máquina CONTROLING: Dos operaciones entre 600 y 1000 milímetros de las que se estén produciendo el día de la medición.
Ambas partes acuerdan que el diferencial porcentual que resulte, en más o en menos entre los índices de producción del sistema aplicado por la empresa y los determinados en el laudo arbitral deberán ser extrapolados y aplicados a las restantes operaciones practicadas en las máquinas SHIMA y CONTROLING.
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Joan Pla Polo y Martín Ribas Sánchez.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SÉPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en las instalaciones de la Empresa O…, S.A,, sitas en Políg. Ind. C. R., Calle M. del J. s/n, de S. P. de M. (V. O.), los días 5, 6 y 13 de Mayo de 2003, a fin de recabar información acerca del trabajo solicitado y elaborar un plan de trabajo; para ello se mantuvo una reunión conjunta, con la Dirección y el Comité de Empresa, y se levantó acta, el mismo día 5 de Mayo, en la que ambas partes acordaban la prórroga del plazo de entrega del informe técnico hasta el 26 de Mayo de 2003, por motivos de programación de la producción. Asimismo, en dicha acta, ambas partes solicitaron el cambio del mandato de las operaciones pedidas por la representación de los trabajadores:
Máquina Referencia Mandato Sustitución
CONTROLING B x 50 Canal “D1″ por B x 54 Canal “D1″
SHIMA B x 50 Canal “D1″ por 73,3 x 120 Canal “D3″
SHIMA B X 140 Canal “D1″ por suprimir
En fecha 13 de Mayo de 2003, mediante acta que consta en el expediente, ambas partes acuerdan reducir a una sola operación la medición de la máquina Controling.
Tras ello, la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, ha procedido a la realización de las mediciones de tiempos solicitadas.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
La producción a actividad normal en las máquinas SHIMA Y CONTROLING en las operaciones de corte que se especifican en el cuadro, es la siguiente:
MÁQUINA SHIMA | |
REFERENCIA | PRODUCCIÓN FORMATOS HORA A ACTIVIDAD NORMAL |
73,3 X 120 canal “D3″ | 1.546 |
1118 x 834 mm | 3.651 |
990 x 950 mm | 3.238 |
MÁQUINA CONTROLING | |
REFERENCIA | PRODUCCIÓN FORMATOS HORA A ACTIVIDAD NORMAL |
73,3 X 120 canal “D3″ | 1.533 |
B x 54 canal “D1″ | 4.864 |
1048 x 765 mm | 4.178 |
NOTA INFORMATIVA: Para hacer la comparación exacta entre lo determinado por la empresa y lo observado por los Técnicos del TLC, se han considerado los tiempos máquina observados en el día de la toma de datos.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Eduardo de Paz Fuertes | Ramón de la Mora y de Planell |
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Germán Milara López | Francisco Aguilón Colás |