LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON FRANCISCO GARCÍA PEREA, PRESIDENTE; DON JOSÉ LUIS SALIDO BANÚS; DON FERNANDO ALBISU CODINA Y DON GREGORIO GONZÁLEZ MUÑOZ, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 201/2006 –M. T., S.L.-, EL DÍA 21 DE ABRIL DE 2006.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 14 de marzo de 2006, el Comité de Empresa de M. T., S.L., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 179/2006.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductoria, es el siguiente:
Alcanzar un acuerdo en lo solicitado en el expediente núm.: PCB-483/2005 del día 19 de octubre de 2005.
El escrito introductorio solicitaba la determinación de la actividad observada y posibilidad de negociación de tablas de incentivos.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se celebró el día 21 de marzo de 2006, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
1.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar la producción a actividad normal y óptima de las referencias que a continuación constan relacionadas por estricto orden preferencial:
– CLOCHE T6 (Inyección + Montaje)
– CACHE T6 (Inyección)
– REVESTIMIENTO CONDUCTOR IZQUIERDO (Molde 8238)
– TAPA GUANTERA INTERNA (Inyección, Montaje + Conjunto)
– TAPA J 77
3.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Lluís Gabarró Colillas y Joaquim Nogués Llagostera.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en la Empresa los días 29 de marzo y 7 y 11 de abril de 2006, con el fin de proceder a la toma de datos de todas las referencias objeto del presente expediente arbitral.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
La producción a actividad normal y óptima de las referencias que constan relacionadas en el punto 2º del antecedente de hecho tercero, es la que se detalla en el siguiente cuadro: (ver página siguiente)
Referencia | Puesto | Tiempo de Inyección (segundos) | ProducciónNormal | ProducciónÓptima | |
CLOCHE T6 | Inyección (6 piezas por ciclo) | 36,42 | 593 | 593 | |
Montaje | — | 236 | 278 | ||
Embalaje | Conjuntos Montados | — | 236 | 278 | |
Resto | — | 357 | 315 | ||
Total
| — | 593 | 593 | ||
CACHE T6 | Inyección (6 piezas por ciclo) | 33,50 | 645 | 645 | |
REVESTIMIENTOCONDUCTORIZQUIERDO | Inyección (**) | 46,10 | 76 | 78 | |
TAPAGUANTERA | InyecciónTapa Externa | 51,43 | 70 | 70 | |
InyecciónTapa Interna+ Montaje | 52,74 | 68 | 68 | ||
TAPA J 77 | Inyección(2 piezas por ciclo) | 37,30 | 193 | 193 |
(**) En el revestimiento conductor izquierdo la Producción Normal es menor debido a que el tiempo del Operario/a a Actividad Normal es mayor que el ciclo de la máquina.
NOTAS:
Producciones en piezas/hora.
Durante la toma de datos se ha constatado que los tiempos de ciclo que figuran en los paneles de las máquinas de inyección coinciden con ciclos reales cronometrados.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Francisco García Perea | José Luis Salido Banús |
Fernando Albisu Codina | Gregorio González Muñoz |