PAB 196/2017

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL SR. SALVADOR ALVAREZ VEGA MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA AI –EXPEDIENTE PAB 196/2017-, EL DIA 27 DE MARZO DE 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16 de diciembre de 2016, la Sección Sindical de UGT presentó Escrito Introductorio al Trámite de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 823/16.

SEGUNDO.- El tema sometido a Conciliación, tal y como constaba identificado en el escrito introductorio presentado el día 16 de diciembre de 2016, era el seguidamente se transcribe de forma literal:

1.- Origen i desenvolupament:

1.- El conveni col·lectiu estipula:

“Artículo 14 Bolsa de estudios.

Todos los trabajadores podrán solicitar a la empresa una bolsa anual de 218,10 euors, para su formación profesional, que les será reconocida en función del aprovechamiento anterior y del interés de los estudios para la empresa”

2.- L’empresa ha estat negant accés a aquesta bossa econòmica a treballadors excusant-se en el fet que l’Empresa inclou en el seu Pla de Formació una formació similar. En aquest sentit, el cas més recurrent és el de treballadors que estudien a l’Escola Oficial d’Idiomes.

3.- L’empresa ha negat l’accés a aquesta bossa a treballadors en tant no acreditessin l’aprofitament de la mateixa.

2.- Objecte i pretensió:

1.- Que l’empresa reconegui el dret derivat d’aquest article 14 a l’Empresa sense cap altre limitació que el del mateix articulat, és a dir, que els únics motius per no concedir l’accés a la bossa econòmica són:

a.- Falta d’aprofitament anterior: per tant, qualsevol treballador que la sol·liciti per primer cop, se li ha de reconèixer (sempre que compleixi l’altre requisit). Correspon a posteriors sol·licituds del treballador avaluar els resultats de les formacions finançades a càrrec d’aquesta bossa d’anys anteriors.

b.- Que la formació no sigui d’interès per l’empresa: Per tant, qualsevol formació que imparteixi els coneixements, competències o acreditacions que s’estiguin donant en el Pla de Formació, siguin necessàries en llocs de treball de l’empresa o es demanin en les ofertes de treball de la mateixa, són indubtablement d’interès per l’empresa. Així mateix, que si una formació és de l’ interès per a l’empresa, tots els treballadors tenen dret a accedir a aquest abossa per realitzar-la, independentment de l’àrea, departament o grup professional.

2.-Que l’Empresa pagui en un temps raonable des de la sol·licitud. En cap cas està configurat aquest dret com un “premi” a la formació. El procediment de l’empresa no pot ser que requereixi l’avançament del pagament pel treballador, ja que a la pràctica això fa que treballadors no puguin accedir a aquesta bossa si han d’avançar ells mateixos els diners per pagar la matrícula de la formació.

3.- Que es reconegui el dret a la bossa econòmica de l’any corresponent a aquells treballadors que se’ls ha negat indegudament.

TERCERO.- Debidamente citadas les partes, el Acto de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo, en una primera sesión el día 23 de diciembre de 2016, y en una segunda el día 1 de marzo de 2017, efectuándose en esta última la propuesta de resolver el tema objeto de controversia mediante el procedimiento de Arbitraje del propio Tribunal.

Aceptada la propuesta de Arbitraje por ambas partes, queda formalizado el preceptivo convenio arbitral de sometimiento expreso a Arbitraje mediante Diligencia de fecha 6 de marzo de 2017, en los siguientes términos:

1.- Ambdues parts es sotmeten expressament al tràmit d’arbitratge previst en els articles 17 i 18 del Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya, i nomenen per unanimitat al Sr. Salvador Álvarez Vega, Àrbitre del Cos Laboral d’Àrbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.

En el cas que el Sr. Salvador Álvarez Vega no acceptés l’esmentat nomenament , la Delegació de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Conciliació designarà nou Àrbitre, informant puntualment a les parts interessades.

2.- La qüestió a dirimir que és objecte de l’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions es concreta en el següent:

¿Se puede interpretar que el artículo 14 (Bolsa de Estudios) del Convenio de Consultoras establece que los trabajadores individualmente tienen derecho a dicha bolsa, independientemente de que existan grupo de trabajo o comisiones de formación en la empresa que valoren el interés de los estudios y el aprovechamiento anterior?”

3.- L’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions té qualitat d’arbitratge de dret.

4.- Amb la signatura de la present Acta de Conciliació que reflexa l’acord entre las parts, es dóna per formalitzat el Conveni Arbitral.

5.- Ambdues representacions podran aportar en el preceptiu tràmit de audiència les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, lliurant en el propi acte l’àrbitre comunament designat, sengles escrits en el que es facin constar les mateixes.

6.- Ambdues representacions deixen constància expressa de que el Laude Arbitral que es dicti com a conseqüència de l’arbitratge al que es sotmeten voluntària i expressament, tindrà efectes vinculants d’acord amb la legislació vigent, comprometent-se a estar i passar por allò que en ell s’estableixi.

CUARTO.- Aceptado el mandato por parte del Árbitro designado, Sr. Salvador Álvarez Vega, se procede a fijar para el día 16 de marzo de 2017 la celebración del trámite de audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

El Árbitro, tras escuchar y atender las posturas y argumentaciones de las partes, con entrega de la documentación oportuna, y tras el intento de acercar posicionamientos, se levanta la correspondiente Acta con el resultado final de sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El origen de la discrepancia que se somete a este arbitraje de derecho deriva de la diferente interpretación del artículo 14 del XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, de aplicación a la empresa AI, S.L.U. (en adelante la empresa), el cual bajo el título de “bolsa de estudios” establece que “todos los trabajadores podrán solicitar a la empresa una bolsa anual de 218,10 euros, para su formación profesional, que les será reconocida en función del aprovechamiento anterior y del interés de los estudios para la empresa”.  Sobre la discrepancia planteada, de acuerdo con el escrito de solicitud del arbitraje, no consta pronunciamiento expreso por parte Comité de vigilancia, interpretación y solución de conflictos colectivos del convenio colectivo a la consulta formulada al respecto.

SEGUNDO.- Para la concesión de la bolsa de estudios, la empresa tiene constituido un grupo de trabajo con representantes de los trabajadores, en el cual no participa la Sección Sindical que ha instado el arbitraje, que analiza las solicitudes presentadas al amparo del artículo 14 del convenio colectivo para su posterior respuesta (favorable/no favorable) al solicitante. Este grupo de trabajo sigue un protocolo de actuación donde está fijado el procedimiento para la concesión de la bolsa de estudios y que incluye la validación del interés de la formación para la empresa de las solicitudes presentadas.

TERCERO.- La percepción de la bolsa de estudios para la formación profesional de los trabajadores establecida en el artículo 14 del convenio colectivo viene condicionada por dos únicos requisitos, el aprovechamiento anterior y el interés de los estudios para la empresa, siendo la empresa quien, en principio, valora la concurrencia de estos requisitos para su concesión ya que es a ella a quien se dirigen las solicitudes.

CUARTO.-  No hay en el texto del convenio colectivo de aplicación ninguna obligación respecto a la constitución de grupos de trabajo o comisiones de formación en la empresa para valorar la concurrencia de los requisitos para la concesión o denegación de la bolsa de estudios, si bien la existencia de estos grupos o comisiones con la participación de los representantes de los trabajadores no deja de ser, no sólo una buena praxis en las relaciones laborales de la empresa, sino que también responde a crear un ámbito de participación en la formación de los trabajadores que es un derecho reconocido en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- Respecto a la interpretación de los convenios colectivos reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida y citada a modo de ejemplo en la Sentencia de este Tribunal  de 26 de noviembre de 2008 (RJ 2009385), nos dice que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es el sentido propio de sus palabras y que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, todo ello conforme a los artículos 3 y 1281 a 1289 del Código Civil.

En base a ello y respondiendo a la controversia planteada en base a una interpretación literal del convenio colectivo, se puede interpretar en el caso planteado que los trabajadores tienen derecho a la bolsa de estudios, independientemente de que existan grupos de trabajo o comisiones de formación en la empresa que valoren el interés de los estudios y el aprovechamiento anterior, al no estar prevista la constitución y regulación de estos grupos o comisiones en el convenio colectivo, si bien el derecho a dicha bolsa no se establece en la norma de forma automática por la realización de estudios por el trabajador sino condicionada su concesión al aprovechamiento anterior y al interés de los mismos para la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 14 del convenio colectivo.

Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente laudo

LAUDO

Se determina que se puede interpretar que el artículo 14 (Bolsa de Estudios) del Convenio de Consultoras establece que los trabajadores individualmente tienen derecho a dicha bolsa, independientemente de que existan grupo de trabajo o comisiones de formación en la empresa que valoren el interés de los estudios y el aprovechamiento anterior.

Firmado: Salvador Álvarez Vega