LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL DÍA 28 DE MAYO DE 2004 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA D. D. S., SL Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA (PAB-195/2004)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 15.04.04 tiene entrada en la delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, escrito introductorio en trámite de Conciliación y Mediación de D. F. F. S., actuando en representación de la empresa D. D. S., SL, en el que constan los términos del conflicto que sostiene con la representación legal de los trabajadores de la misma, y que más adelante se detallan.
SEGUNDO. El día 21.04.04, en Barcelona, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, comparecen las partes, a saber, la empresa D. D. S., SL, representada por D. F. F. S., asistido de letrada Dª T. R. C., y acompañado por los D. M. S. G. y D. J. de M. B., y la representación del comité de empresa compuesta por D. J. A. M. G., D. M. S. S., D. R. E. . M., D. C. O. M., D. J. M. R., D. A. C. C. y D. F. J. A. G., y alcanzan ACUERDO según el que:
- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los art. 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Juan Ignacio Marín Arce como árbitro.
- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje a que se someten ambas representaciones se concreta en “resolver la discrepancia existente entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, respecto de la producción exigible en la “Fase 140 refª 9303Z532C Comp.. Fugas asto. Bola (2 máqs.) y 531 D” en la que la representación de la empresa considera que la producción exigible debe ser de 233 y la representación sindical de 205”.
- El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
- Con la firma de la correspondiente acta de Conciliación/Mediación, que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, de sendos escritos en que se reflejen aquéllas.
- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje a que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
TERCERO. Trasladada al árbitro designado la comunicación correspondiente y aceptado por éste el nombramiento, se celebra el trámite de audiencia el día 30.04.04 en reunión ante el árbitro, con asistencia de la representación de ambas partes, que adujeron cuanto fue de su interés en defensa de sus posiciones. Tras haberse intentado por el árbitro un acercamiento de las posiciones de ambas representaciones, sin que se alcanzase acuerdo, aquél comunica que solicitará al informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno, para uso exclusivo del árbitro, y no formando parte del expediente arbitral, y designando a tal efecto a los técnicos D. Josep Busquets i Gubau y D. Alejandro Fernández López.
CUARTO. Con fecha 21.05.04 es emitido tal informe, que da cuenta de la presencia de los técnicos mencionados en las instalaciones de la empresa el día 10.05.04 a efectos de la toma de datos necesaria.
QUINTO. Con fecha 24.05.04 se da traslado al árbitro del mencionado informe.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. La competencia para dictar el presente Laudo Arbitral viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y en el acuerdo de las partes de fecha 21.04.04.
SEGUNDO. El Convenio colectivo de la empresa estipula en su art. 15, referido a la implantación de nuevos tiempos, que las propuestas de modificación han de estudiarse en el seno de la Comisión de Implementación y Seguimiento de la Producción, en la que están presentes la Dirección de la empresa y la Representación de los Trabajadores. Se prevé también que en caso de discrepancia, las partes acudirán al Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir las diferencias existentes.
TERCERO. El asunto sometido a arbitraje es, efectivamente, la determinación de la producción exigible en la “Fase 140 refª 9303Z532C Comp.. Fugas asto. Bola (2 máqs.) y 531 D”, ya que las partes mantienen su discrepancia en los términos consignados en el antecedente segundo. Se trata de un puesto de trabajo en el que el operario debe atender dos máquinas de comprobación de fugas desde el mismo puesto de trabajo. La medición de los tiempos exige la intervención de técnico especializado, por otro lado prevista en el propio texto del art. 15 del convenio colectivo de aplicación. En consideración de todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 12.8 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, el árbitro acordó solicitar el informe pericial arriba citado a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal.
CUARTO. Teniendo presente el contenido del mencionado informe, así como las manifestaciones de las partes en el acto de la comparecencia ante el árbitro, durante la que se examinaron, además, en profundidad las características funcionales del puesto de trabajo y su incidencia en el proceso productivo, se concluye por el árbitro que la producción óptima correspondiente al puesto objeto de discrepancia ha de fijarse en 224 piezas/hora.
Por lo anteriormente expuesto, hechos y consideraciones jurídicas, el árbitro emite el siguiente
LAUDO.
Se cifra la producción óptima para el puesto de trabajo denominado “Fase 140 refª 9303Z532C Comp.. Fugas asto. Bola (2 máqs.) y 531 D”, en 224 (doscientas veinticuatro) piezas/hora.
Este laudo sólo podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
Barcelona, 28 de mayo de 2004.
El árbitro
Juan Ignacio Marín Arce