LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, PRESIDENTE; DON JOAQUÍN NEBRA DOBÓN, DON RAMÓN MANUEL DE LA MORA Y DE PLANELL Y DOÑA ROSARIO ZAMORA SUELA, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 191/2008 –I. C., S.L.-, EL DÍA 30 DE ABRIL DE 2008.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 28 de febrero de 2008, los Delegados de Personal de la Empresa I. C., S.L. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 163/2008.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
1.- Origen y desarrollo:
Diferencias muy importantes en el sistema de tiempos:
1.- Revisiones constantes de tiempos.
2.- Dificultad para poder llegar al 100.
3.- Se producen errores y siempre en contra de los trabajadores.
4.- El responsable de la empresa alega que los técnicos del Tribunal no saben tomar tiempos, y que él si lo hace bien.
5.- Incumple cualquier acuerdo sobre plazos, respuestas, comunicaciones etc.
6.- Creemos que la norma que implantaron los técnicos del Tribunal hace años la ha modificado.
2.- Objeto y pretensión:
Que los técnicos del Tribunal Laboral examinen y revisen algunos tiempos. Si la norma es la misma que se implantó y que verifiquen si el procedimiento y método que utiliza el Jefe de Personal es el adecuado.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2008, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.–Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar la producción a actividad normal y óptima, así como el método de trabajo (Norma) correspondiente, de las referencias a concretar por las partes y los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya, de entre las siguientes máquinas:
1.- PRENSAS CORTAR (801)
2.- TORNOS CONTROL NÚMERICO (903)
3.- TORNO AUTOMÁTICO (121)
4.- MÁQUINAS DE ENDEREZAR (215)
5.- MÁQUINA ROSCADORA
Los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya, juntamente con las partes interesadas, serán los encargados de decidir y concretar, de forma consensuada, las referencias que deberán ser objeto de estudio, de entre las Máquinas relacionadas anteriormente (1 a 5), y en atención a las que en cada momento se encuentren en proceso de fabricación.
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.-Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.-La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert Callís i Cabré y Joaquim Nogués Llagostera.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos. Es por esto que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SÉPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) Con carácter previo, la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya (para este expediente los técnicos Joaquim Nogués Llagostera y Albert Callís i Cabré), se personaron en la empresa los días 10 y 11 de Abril con objeto de reunirse con las partes y poder concretar los aspectos en discusión que debían ser objeto del informe técnico a emitir. Seguidamente, se recogió la información facilitada por las partes y se procedió a realizar el trabajo de campo necesario para poder confeccionar los estudios de Producción referentes a las referencias que constan relacionadas a continuación, las cuales fueron previamente consensuadas por las partes, conjuntamente con los técnicos designados, así como los métodos de trabajo (normas) correspondientes a las mismas.
-Prensa 801: referencias 17D52922B, 17D52922A, 289821000 y 283530000
-Torno de control numérico 903: 14002591509 y 14002491509
-Torno de control numérico 902: 876660
-Torno automático 106: referencia 11600710800
-Torno automático 116: referencia 11100150800
-Máquina Roscadora 401: referencia 14003420806
-Máquina Roscadora 403: referencia 11100150800
Por último, por un lado se convino no proceder al análisis de los trabajos de la Máquina de Enderezar 215, y por otro, cabe dejar constancia de que, una vez iniciadas las mediciones técnicas correspondientes a las referencias 17D52922A y 17D52922B, la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya no pudo obtener medición de producción alguna, por cuanto los trabajos desarrollados en las mismas no se llevaban a cabo con método estabilizado, siendo el tope y evacuación de la pieza incorrectos.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO ARBITRAL
La producción a actividad normal y óptima de las referencias consensuadas por las partes, conjuntamente con los técnicos de la Comisión de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya, tal y como consta concretado en el Fundamento Jurídico III anterior, es la que se detalla en el cuadro expuesto en la página siguiente –página nº 5-. Asimismo, los métodos de trabajo (normas) correspondientes a dichas referencias constan desarrollados en el Anexo adjunto.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Rafael Martínez Romero | Joaquín Nebra Dobón |
Ramón M. De la Mora y de Planell | Rosario Zamora Suela |