PAB 191/05

LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 21 DE ABRIL DE 2005 POR  Mª JOSÉ ABELLA MESTANZA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA F…, S.A.

El Comité de Empresa, y la representación legal de la Compañía F…, S.A., se han sometido al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuestión:

“Determinar, en función de los pactos establecidos entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, en fecha 23 de Septiembre de 2002, y el acuerdo adoptado por ambas representaciones en el Tribunal Laboral de Cataluña, en fecha 20 de Mayo de 2.004, si el incremento salarial adicional previsto para el año 2005 (0,75%) debe aplicarse independientemente de la obtención o no de beneficios empresariales en el año 2004”.

A N T E C E D E N T E S

I.-         En 23 de Septiembre de 2002, y en el marco de la negociación de un expediente de regulación de empleo, el Comité de Empresa y la representación legal de la empresa F…, S.A. suscribieron los acuerdos que se someten a interpretación. Concretamente, la estipulación que da origen a este conflicto es la cláusula tercera, que literalmente dispone: “La empresa se compromete, con este mismo personal, a efectuar un incremento salarial del 0,75% anual por encima del pactado en el Convenio del metal, durante los próximos cinco años, si la Empresa tiene beneficios”.

II.-        En 10 de Mayo 2004, el Comité de Empresa se dirige al Tribunal Laboral de Cataluña solicitando la conciliación y mediación para el cumplimiento de lo pactado, alegando que, pese a haber obtenido la empresa beneficios en el ejercicio 2003, no estaba abonando en el año 2004, el incremento adicional acordado del 0,75%.

III.-       En 20 de Mayo 2004, y en el procedimiento de Conciliación/Mediación realizado en el expediente  PCB-232/2004, las partes alcanzaron  el acuerdo que se transcribe literalmente:

“La empresa se compromete a aplicar, a partir del próximo 1 de Enero del año 2005, el 0,75% de incremento correspondiente al año 2004. Asimismo, sobre la cantidad resultante de la aplicación de dicho porcentaje (0,75%), la empresa aplicará otro incremento del 0,75% correspondiente al año 2005.

Los atrasos generados por el incremento correspondiente al año 2004, la empresa los abonará a razón de 1/12 parte cada mes, a partir del mes de Enero del año 2005”.

IV.-      Llegado el mes de Enero 2005, la empresa ha empezado a liquidar los atrasos correspondientes al año 2004, a razón de 1/12 parte cada mes, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Acuerdo de 20 de Mayo 2004.

Por contra, no ha aplicado el 0,75% adicional correspondiente al año 2.005, por estimar que su devengo está condicionado a la obtención de beneficios, de conformidad a lo pactado en 23 de Septiembre de 2002.

V.-       En 1º de  Abril 2005, el Comité de Empresa se dirige nuevamente al Tribunal Laboral de Cataluña interesando la conciliación/mediación para el cumplimiento de lo acordado en esta sede en 20 de Mayo 2004.

VI.-      Intentada la conciliación, en 8 de Abril 2005, el acto concluyó con acuerdo de las partes, en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resolución de la controversia.

VII.-     Designado el árbitro en el propio acto de la conciliación, y aceptada por mi la designación, fueron convocadas las partes en trámite de audiencia, para el día 14 de  Abril 2005.

Las partes concretaron sus posiciones en los siguientes términos:

a).-       Los representantes del personal sostienen que los acuerdos de 20 de Mayo 2004 son fruto de la negociación: la empresa planteó la imposibilidad de hacer frente, en un único pago, al 0,75% correspondiente al año 2004; y los representantes de los trabajadores aceptaron el fraccionamiento y el aplazamiento hasta Enero 2005, a cambio de asegurar el 0,75% adicional para el año 2005, desvinculándolo de la obtención de beneficios.

Destacan que la supresión de la condición para el devengo, (la obtención de beneficios), se acordó únicamente para el año 2005; manteniéndose dicha condición, conforme a los acuerdos del 2002, para años sucesivos.

b).-       La representación de la empresa sostiene que los acuerdos del 2004 no comportan ningún tipo de modificación de lo pactado en 23 de Septiembre 2002 de forma que el incremento adicional sigue estando para todos los años, incluido  el 2005, condicionado a la obtención de beneficios.

Señala que desconoce cual fuera la intención de las partes al celebrar el acuerdo del 2004, por no haber intervenido en su negociación.

F U N D A M E N T O S    D E    D E R E C H O

PRIMERO.- El pacto de 20 de Mayo 2004, es una conciliación lograda en un conflicto colectivo, promovido por los representantes legales de los trabajadores, para exigir el cumplimiento de lo pactado en unos acuerdos, también de naturaleza colectiva.

Y, conforme señala el artículo 1.809 del Código Civil, la conciliación es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito, o ponen término al que había comenzado.

Su indiscutible naturaleza contractual acota las reglas aplicables para su interpretación, a las reguladas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO.- Conforme a estas reglas,  “si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”.

Basta con esta norma para resolver el conflicto planteado:

a)      De una parte, el texto de lo convenido no presenta ninguna oscuridad, por lo que habrá que estar a su sentido literal.

b)      No se advierte divergencia ninguna, -antes al contrario-, entre la literalidad de lo acordado y la intención de los contratantes.

c)      Esa literalidad conduce a afirmar que la empresa asumió la obligación de aplicar el 0,75% adicional correspondiente al año 2005, con independencia de cuales fueran sus resultados del ejercicio precedente.

d)      De otra parte, esta interpretación es la que favorece una mayor reciprocidad entre los intereses en juego. Porque no cabe ignorar que la reclamación judicial por parte de los trabajadores, de los salarios que se les adeudaban como consecuencia del incumplimiento empresarial del pacto de 23 de Septiembre de 2002, hubiera generado a su favor el interés por mora, del 10% anual, previsto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.

De resultar atendible la pretensión de la empresa, habría que preguntarse que es lo que dio o cedió en la conciliación, a cambio de un aplazamiento de pago de un año,  con renuncia a los intereses por mora.

TERCERO.- Ha de concluirse, por tanto, que la conciliación celebrada en el Tribunal Laboral de Cataluña, en 20 de Mayo 2004, constituye una novación parcial de los acuerdos colectivos de 23 de Septiembre de 2002, en dos concretos aspectos:

ü  En la fecha y forma de pago del incremento adicional correspondiente al ejercicio 2004.

ü  Y en la desvinculación del incremento del 2005, de los resultados empresariales. No así para los años sucesivos.

Por todo ello, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, resuelvo

LAUDO ARBITRAL

Que en cumplimiento del acuerdo adoptado por la representación legal de la empresa F…, S.A. y su Comité de Empresa, en el Tribunal Laboral de Cataluña, en 20 de Mayo de 2004, el incremento salarial adicional del 0,75% previsto para el año 2005, debe aplicarse con independencia de la obtención o no de beneficios empresariales en el año 2004.

Este Laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta citación o de audiencia), aspectos formales de la Resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o el principio de norma mínima.

En el término de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar de este árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquel, que habrá de facilitarse en el término máximo de 10 días hábiles.

El tramite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar de este arbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o aclaración de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada  para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Fdo. Mª José Abella Mestanza

Árbitra del Tribunal Laboral de Catalunya