LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOSÉ LUIS SALIDO BANÚS, PRESIDENTE; DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE; DON CÁNDIDO ROMERO BARRANQUERO Y DON ANTONIO ALCÓN DE DIEGO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 186/2006 –… S. D. D. N. I., S.L.-, EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2006.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 8 de marzo de 2006, el Sr. J. C. M. de la G., Delegado de Personal de la Empresa … S. D. D. N. I., S.L., presentó Escrito Introductorio al Trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 157/2006.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
Después de soportar varios episodios de presiones que llegan a rozar el acoso moral hacia los trabajadores de una de las líneas de trabajo que existe en nuestra empresa, y tras varias reuniones mantenidas por parte de la Dirección de la Empresa con los representantes legales de los trabajadores sin estar conforme con los rendimientos exigidos por la empresa.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se celebró el día 15 de marzo de 2006, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
1.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“ Determinar a la actividad normal prevista en el Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la Provincia de Barcelona, la producción horaria de línea 442; así como la detección, si existen, de los cuellos de botella de la misma.”
3.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto, del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert Callís Cabré y Joaquim Nogués Llagostera.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
7.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en la empresa los días 3 y 10 de Abril de 2006, con objeto de reunirse con las partes para concretar los aspectos en discusión de los estudios a realizar, recoger la información facilitada por ambas partes y realizar el trabajo de campo necesario para poder confeccionar los análisis conducentes al establecimiento de las producciones solicitadas.
En la primera reunión ya se constató que, teniendo en cuenta que nos hallábamos a 2 días de la fecha máxima de entrega de nuestro informe, no era posible cumplir la fecha solicitada del 05/04/2006 para la entrega del mismo, por lo que, aquel mismo día se acordó y así se hizo constar en acta, solicitar al TLC que autorizase posponer dicha fecha para el 20 de Abril de 2006.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
A la actividad normal prevista en el Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la Provincia de Barcelona, la producción horaria de línea 442; así como la detección, si existen, de los cuellos de botella de la misma, es la que se detalla en el siguiente cuadro:
LINEA 442 | ||||||
FASE | Tiempos Tipo Empresa | Resultados Tribunal Laboral de Catalunya | ||||
Nº | Código | Tiempo Tipo Fase | Tiempo interferencial | Tiempo Tipo Total | Producción Horaria a Act. Normal | |
1ª | F 10 | 97,22 | 93,80 | — | — | — |
2ª | F 30 | 96,28 | 99,06 | 5,55 | 104,61 | 95,59 |
3ª | F 50 | 86,39 | 83,82 | — | — | — |
4ª | F 70 | 88,99 | 85,61 | — | — | — |
5ª | F 80 | 75,30 | 75,33 | — | — | — |
6ª | F 120 | 93,80 | 93,87 | — | — | — |
NOTAS:
- Todos los tiempos de la Tabla están expresados en Diezmilésimas de hora.
- El cuello de botella dominante de la Línea estudiada es la Fase F 30, si bien el resto de fases lo son también, ocasionalmente, cada vez que se produce en cualquiera de ellas un elemento frecuencial de una duración tal que hace que su ciclo supere al de la fase F 30.
- El fenómeno de los incrementos ocasionales de ciclo señalado en la anterior nota, repercute en la fase dominante en forma de incremento, calculado como tiempo interferencial sobre la fase F 30, del resto de fases de la línea. (Este incremento no se daría sí, conservando cada una de las 5 fases distintas a la F 30 idéntico tiempo tipo al que figura en la Tabla, no tuvieran elementos frecuenciales).
- Los resultados de la Tabla están calculados teniendo en cuenta un rechazo medio de 30 conjuntos por turno de 8 horas.
- La línea consta de 6 fases manuales que se alternan con 11 estaciones completamente automáticas, que si funcionan correctamente no son en ningún caso cuello de botella. No obstante, en ocasiones se dan en dichas estaciones paros o disfunciones por lo que alargan su ciclo en forma indefinida hasta convertirse en cuello de botella y hacer perder producción. Es del todo necesario registrar estos alargamientos de ciclo y descontarlos del tiempo de funcionamiento teórico de la línea para obtener el tiempo real productivo de la misma.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA | |
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Antonio Castán Sanclemente | José Luis Salido Banús |
Antonio Alcón de Diego | Cándido Romero Barranquero |